REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, identificada con la cédula de identidad número V-7.222.258.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSÉ BRICEÑO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.008.

PARTE DEMANDADA: ANALIESSE VELÁSQUEZ DE MÉNDEZ, identificada con la cédula de identidad número V-5.947.509.

APODERADO JUDICIAL: WILZMARK TENERIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.786.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.713-07
SENTENCIA DEFINITIVA.


I

Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.222.258, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JOSÉ BRICEÑO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.008, contra la ciudadana ANALIESSE VELÁSQUEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor edad, soltera, identificada con la cédula de identidad No. V-5.947.509.
Alega la actora que es propietaria de un inmueble, distinguido con el número 73, que forma parte de la manzana 4, del Conjunto Residencial “La Mulera”, ubicado en la ciudad e Maracay, sector Los Samanes, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle uno del conjunto; SUR: Con parte del terreno que le perteneció a la sucesión de Juan Gomez Nuñez; ESTE: Con lote Nº 72; OESTE: Con el Nº 74. Que en fecha 15 de septiembre de 2004 cedió en calidad de arrendamiento el mencionado inmueble mediante contrato de arrendamiento a la ciudadana ANALIESSE VELÁSQUEZ DE MENDEZ. Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana FRANCIS CAROLINA CABRERA MEJIAS, quien es su hija, debidamente autorizada por escrito, y la accionada en el presente juicio. Que dicho contrato de arrendamiento se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, anotado bajo el Nº 12, Tomo 255, de fecha 17 de septiembre de 2004. Continua en su alegato la parte accionante, aduciendo que el predicho contrato de arrendamiento tenía un plazo de duración de 12 meses fijos no prorrogables, según lo establecido en la cláusula quinta del mismo. Que el contrato no establecía prórroga y al quedar la arrendataria en posesión del inmueble al vencimiento del término y la prórroga legal, el mismo según dispone el artículo 1.600 del Código Civil, se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Que la arrendataria se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) los primeros seis meses, y Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) los meses restantes, según lo establecido en la cláusula segunda, a lo cual la arrendataria ha incumplido en su obligación y ha dejado de pagar las pensiones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, lo cual asciende a un monto de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00). Que por cuanto ha agotado todas las gestiones amistosas, y hasta ha hecho citaciones mediante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, para que la arrendataria le haga el pago de las referidas mensualidades vencidas, y para que desocupe el inmueble, lo cual no ha sido posible, es por ello que acude por ante este Tribunal para demandar el Desalojo del inmueble antes descrito, a la parte accionada. Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. Por todo lo antes expuesto, es por lo que pide: PRIMERO: El Desalojo del inmueble; SEGUNDO: A entregar el inmueble arrendado, desocupado de bienes y personas, y solvente de los servicios de agua, luz, gas, aseo urbano y teléfono. TERCERO: A pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2008, ordena este Tribunal publicar cartel de citación de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo la oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal, en fecha 09 de abril de 2008. Alegando entre otros particulares los siguientes: Cuestión de Fondo, opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, referente a la falta de cualidad del demandante, ya que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Francis Carolina Mejias Cabrera.
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Revisadas como han sido todas las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, que la parte accionada en el acto de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: “Alega la falta de cualidad del demandante ya que con quien celebre contrato de arrendamiento fue con la ciudadana Francis Carolina Mejias Cabrera” Ahora bien; luego de haber estudiado y analizado en detalle el fundamento de la referida cuestión previa, este Tribunal llega a la conclusión de que se tiene que declarar sin lugar la misma, por la razones que de seguidas se enuncian: La falta de cualidad no es un elemento constitutivo de la mencionada cuestión previa. Pues la falta de cualidad es un hecho inherente al fondo de la controversia, y en la presente causa la parte actora, tiene cualidad e interés procesal, para obtener la debida garantía jurisdiccional. Aunado a lo anterior, la cuestión previa opuesta, se refiere a la falta de capacidad procesal, es decir, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y la capacidad procesal, es entendida así: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados” De modo pues, que en los autos no existe prueba alguna, que demuestre la ilegitimidad de la parte actora para actuar en este proceso. Por consiguiente, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE.

Prosiguiendo en su escrito de contestación a la demanda, la accionada expone en cuanto a Los Hechos que se Admiten, lo siguiente: PRIMERO: Admitió y reconoció que celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo determinado con la ciudadana Francis Carolina Mejias Cabrera, según la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 17 de septiembre de 2004. SEGUNDO: Que es cierto que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es por doce (12) meses fijos no prorrogables, según la cláusula quinta; que también es cierto que al quedar en posesión del inmueble al vencimiento del término, sin suscribir nuevo contrato, se convierte en indeterminado. TERCERO: Que es cierto que en el contrato de arrendamiento la arrendataria se obliga a pagar un canon de arrendamiento mensual los primeros 06 meses de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), y los 06 meses restantes por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); que también es cierto que en la cláusula segunda, que el pago debe hacerse puntualmente los días treinta (30) de cada mes, depositándolo en la cuenta de ahorro Nº 7119008544 del Banco Mercantil a nombre de Francis Mejias. En cuanto a los Hechos que Niega. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, particularmente: PRIMERO: Impugnó, desconoció y rechazó en su contenido y firma la Autorización señalada con la letra “B” por el demandante. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio, Agosto; Septiembre, Octubre de 2007. Que así mismo, rechazó y negó las consignaciones arrendaticias solicitadas en el mes de septiembre de 2007, emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TERCERO: Impugnó, rechazó y desconoció en su contenido y firma los recibos impagados marcados con la letra “D”, por cuanto los mismos son falsos. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya agotado todas las gestiones amistosas, por cuanto que la misma nunca le aviso del cierre de la cuenta de ahorros pactada en el contrato de arrendamiento, donde venía depositando las pensiones arrendaticias. QUINTO: Impugnó, desconoció y rechazó en su contenido y firma, las citaciones ante la prefectura de la parroquia Joaquín Crespo, los cuales están marcados con la letra “D”. En cuanto al Derecho y al Petitorio, Rechazó, negó y contradijo, en cuanto al derecho y todo el petitorio alegado por la demandante, fundamentando tal rechazo en que no tiene deudas por pagos de cánones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo el término tercero del petitorio, fundamentándose en que ha venido cumpliendo con el pago de los cánones bajo consignaciones arrendaticias. Rechazó, negó y contradijo el término cuarto del petitorio, a la medida de secuestro, ya que se evidencia en actas que he cumplido y seguirá cumpliendo con las cláusulas contractuales. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por exagerada.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 16 de abril de 2008 la parte ACCIONADA, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda. En el Capítulo II, promovió e hizo valer los siguientes: 1) El contrato de arrendamiento anexo al presente escrito. 2) Depósitos Bancarios del Banco Mercantil, anexos al escrito de contestación de la demanda. 2) Promovió e hizo valer el depósito Nº 000000439030089 de fecha 01-06-07; y el depósito Nº 000000486505923 de fecha 10-07-07 ambos depositados en la cuenta Nº 7119008544 del Banco Mercantil. 3) Promueve Inspección Judicial signada con la nomenclatura 13-08 efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En cuanto a la Prueba de Informes, pidió se oficie, según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes particulares: PRIMERO: Se oficie a la Sub-Gerente del Banco Mercantil con sede en la calle Santos Michelena para que remita informes de los depósitos bancarios Nº 000000439030089 de fecha 01-06-07 y Nº 000000486505923 de fecha 10-07-07, hechos por el ciudadano Luís Tarre, a favor de la ciudadana Francis Mejias. Promovió e hizo valer la página de Internet del Consejo Nacional Electoral. Promovió e hizo valer las Consignaciones Arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. SEGUNDO: Se oficie al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que den informes sobre las cantidades de dinero, que ha pagado la ciudadana María Analiesse Velásquez de Méndez con Consignaciones Arrendaticias a beneficio de la ciudadana Francis Mejias. TERCERO: Se oficie a CADAFE Región Aragua, para que remita informes sobre la última solvencia de pago por servicio eléctrico del inmueble objeto del este juicio.
Por su parte, EL ACCIONANTE, consignó escrito de pruebas en fecha 23 de abril de 2008, promoviendo los siguientes elementos: En el Capítulo I, de los Méritos de las Pruebas: PRIMERO: Invoco el mérito favorable de lo que arrojan los autos a su favor, en especial el valor probatorio que arroja el documento de propiedad del inmueble, que riela a los folios del 4 al 7. Solicitó que sea declara sin lugar la cuestión previa, en vista de que en ningún momento se desconoció el documento de propiedad y al no desconocerlo se tiene como admitido. Impugnó los bauches bancarios que rielan a los folios 72, 73, 75, 77, 87 y 93. Impugnó solvencia de pago por suministro de energía eléctrica con fecha 17 de enero de 2008 inserta al folio 86. Impugnó la Inspección Judicial realizada en el Banco Mercantil que corre inserta a los folios 83, 84 y 85. Impugnó las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que corren insertas a los folios 78, 79 y 80 por ser extemporáneas. En el Capítulo II, de los documentales, SEGUNDO: Invocó el valor probatorio de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda.

Este Tribunal pasa a estudiar y analizar los medios de prueba promovidos por las partes.
La parte accionada promovió los siguientes medios probatorios. En el Capitulo I, reproduce el mérito favorable de autos, lo cual desecha este Tribunal, pues la invocación o reproducción del mérito de los autos no constituye ningún medio de prueba, en nuestro ordenamiento jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capitulo II, promueve el contrato de arrendamiento, que luego de ser revisado en todo su contenido literal, constatar el Tribunal que la convención fue suscrita por las partes, ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 17-09-2004, anotado bajo el No 12, Tomo 255, de los libros respectivos. Que a criterio del Tribunal demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, convención que no fue cuestionada en su eficacia y validez jurídica. Razón por la cual éste Tribunal, lo aprecia y valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve documentales constituidos por Depósitos Bancarios actuantes a los folios 62 al 93. Los cuales fueron debidamente revisados, observándose, que los mismos fueron hechos en el Banco Mercantil de esta ciudad, en la cual cliente No 7119008544010607, perteneciente a la ciudadana Francis Mejias, en diferentes fechas, por diferentes montos y hechos por distintos personas naturales, tal como consta en el cuerpo de dichos depósitos bancarios. Ahora bien; observa el Tribunal, que si bien es cierto, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció como obligación de la parte arrendataria, que debía cancelar los cánones de arrendamiento los 30 de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro No 7119008544, no es menos verdadero que la parte accionada no consignó la totalidad de los depósitos bancarios correspondientes a los meses demandados, siendo estos: Julio, agosto, septiembre y octubre del 2007 y de estos meses y el único deposito bancario que aparece es el del mes de julio de 2007, hecho el día 10-07-07, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) según consta de depósito bancario No. 000000486505923,de modo pues, que al no haber consignado el resto de los depósitos bancarios, la parte accionada se encuentra en mora en el pago del canon de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. Por tales razones, este Tribunal, desestima los depósitos bancarios. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo; promueve Inspección Judicial, observa este Tribunal, que la referida probanza trata de una Inspección Judicial extralitem, por cuanto, que la misma no fue promovida ni evacuada en la etapa probatoria de la presente causa. Además, que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1.429 del Código Civil. Por tanto, este Tribunal desestima el referido medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, promueve prueba de informes. Al revisar todo el contenido textual del resultado de la referida probanza, se percata el Tribunal, que de la información obtenida, aparece un número de cuenta de ahorros 711900854-4, pero no aparece el nombre del titular de dicha cuenta, como tampoco aparece que en dicha información, la parte accionada haya hecho depósitos bancarios a favor de la arrendadora . Por lo que este Tribunal desestima, la prueba de informes en mención. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo; promueve página de Internet del Consejo Nacional Electoral, la cual desestima este Tribunal por tratarse de una prueba inconducente, pues lo que se quería demostrar, pudo ser probado por otro medio de prueba pertinente. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la prueba de informes, dirigida al Juzgado Tercero de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y a la Oficina Comercial de la empresa CADAFE, los resultados de dicha probanza no fueron remitidos al Tribunal razón por la cual el mismo no puede proferir pronunciamiento alguno. Y, ASÍ SE DECIDE.
Por su parte; la accionante promovió las siguientes: En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos, el cual desestima éste Tribunal, por no ser dicha invocación medio de prueba alguna. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, este Tribunal lo desestima por impertinente por cuanto no guarda relación alguna con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto; a las documentales promovidas en el Capitulo II, este Tribunal, los desestima, por tratarse de hechos nuevos, que no fueron enunciados en el libelo de demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto; al documento contentivo de la cancelación de hipoteca, también se desestima por impertinente, por no guardar relación alguna con los hechos debatidos. Y, ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la autorización marcada “B” cursante al folio 13 del expediente, emanada de la parte actora a favor de su hija, la cual no fue impugnada, este Tribunal la aprecia y valora un documento privado, conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
En relación, al contrato de arrendamiento este Tribunal ya se pronunció en líneas anteriores, por lo cual considera inútil volver a pronunciarse. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación; a las copias fotostáticas de las citaciones emanadas de la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, se desestiman, por ser copias simples diferentes a los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto; a la certificación arrendaticia, este Tribunal constata que en la misma, la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua hace constar que la parte accionada no ha consignado cánones de arrendamiento alguno a favor de la parte actora, quedando con ello demostrado aún más el estado de insolvencia de la misma, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Por consiguiente, este Tribunal, aprecia y valora dicha certificación arrendaticia como un documento público, de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber estudiado y analizado detenidamente, todo el elenco probatorio promovido por las partes, este Tribunal llega a la ineludible conclusión de que debe declarar con lugar, la demanda pues la parte Actora probó sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda, caso contrario al de la parte accionada que no logro probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Razón por la cual este Tribunal, tiene que declarar con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana CAROLINA CABRERA DE MEJIAS, ya identificada, contra la ciudadana ANALISSE VELASQUEZ DE MENDEZ. También identificada. ORDENANDO a la parte accionada a la entrega formal y material, libre de personas y de cosas, el inmueble distinguido con el No 73 que forma parte de la manzana 4 del conjunto Residencial La Mulera, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con calle uno del conjunto. SUR: Con parte del terreno que perteneció a la sucesión JUAN GOMEZ NUÑEZ. ESTE: Con lote No 72 y OESTE: Con el No 74.
Igualmente, se condena a la parte accionada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia en el archivo del Tribunal Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,

En la misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.

Exp.11.713-07