REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.



EXP.N° 8216-08
Demandante: GOYO FERNANDO JOSE
Demandado: RODRIGUEZ MILAGROS DEL VALLE
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 01-10-2008, por el ciudadano FERNANDO JOSE GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.311, asistido por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.542. Manifestó el demandante que celebró contrato de arrendamiento el 01 de Junio de 2006, de un apartamento para habitación familiar ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, Sector D, Urb. Madre María de San José, signada con la letra y número D-3-3-3, ubicada en la planta tercera del edificio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vació del edificio y sistema de circulación vertical; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Con apartamento D-3-3-2; y Oeste: Con el apartamento D-3-3-4, en el Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que acompañó en original al presente escrito,



quedando copia simple marcada con la letra “A”. Le pertenece según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 08, folios 22 al 24, Protocolo 1ro., Tomo 25, de fecha 29 de agosto de 1.996, que acompañó en original, quedando copia simple para su certificación, marcada “B”.
Alega el demandante que la duración del contrato fue por seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales, contados a partir del 01 de junio de 2006, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.549, fijándose en el referido contrato de arrendamiento por la cantidad de Dos cientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280,oo).
Resulta, que sorpresivamente la arrendataria en un inició no paga los meses correspondientes a Julio y Agosto de 2007, motivo por la cual en fecha 06 de septiembre de 2007, la inquilina es denunciada ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliaria para que la misma se comprometa a pagar los montos atrasados, comprometiéndose a que pagaría posteriormente, llegando a un acuerdo en la oficina administrativa en pagar un nuevo canon por la cantidad de Bs. 350.000,oo, a partir del mes de Septiembre de 2007; cuando lo cierto es que la inquilina nunca cumplió con el compromiso del acta de conciliación de la oficina inquilinaria según consta de copia simple, marcada “C”: motivo por el cual demandó a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, por Resolución de contrato por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 30 de Enero de 2007, cuestión esta infructuosa, en virtud que se declaro la perención de la instancia el 23 de Abril del presente año, según consta de copia simple, que consignó marcada con la letra “D”. Es por ello, que se denuncia nuevamente la inquilina por la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios del Municipio Girardot en fecha 8 de Mayo de 2008, en virtud, que también esta utilizando los servicios sin efectuar pago alguno, sin que la presente fecha, cumpla con sus obligaciones, ya que se encuentra vencidos los cánones de arrendamiento correspondiente a los mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como todos


los meses del presente año, es decir Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.008 por vencerse, para un total de Quince (15) meses consecutivos vencidos, sin que exista por parte de la arrendataria MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, el mínimo de responsabilidad a pagar los montos atrasados y cumplir así con las obligaciones derivadas del compromiso en la oficina inquilinaria y la contratación que dio origen a la presente relación causándole un daño patrimonial y hasta psicológico, tal incumplimiento. Ratificó una vez más que la inquilina se mantiene en situación de morosidad, con los servicios de aseo urbano y eléctrico tal y como consta en los recibos que consignó, demostrando de esta forma la deuda pendiente con los servicios, que consignó en copia simple marcada con las letras “E” y “F”.
Es por lo que procedió a demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Junio de 2006, del inmueble antes señalado en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.549, en su condición de arrendataria para que: entregue materialmente el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y enseres que le pertenezcan, pintado y en perfecto estado de aseo, conservación y uso, totalmente solventes en cuanto a servicios públicos; el pago de todas las mensualidades atrasadas hasta la presente fecha; a pagar las costas y costos de este proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la demanda en los Artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 1159, 1160, 1167 y 15922 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre de 2008, se emplazó a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente ala constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 10 de Octubre de 2008, compareció el ciudadano FERNANDO JOSE GOYO, mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, el cual se ordenó tener



como apoderado judicial mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la habilitación del Tribunal mediante el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2008.
En fecha 30 de Octubre de 2008, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ.
En fecha 31 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó mediante auto de fecha 05-11-2008.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, la Secretaria hizo constar que no encontró, ni localizó a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la medida de secuestro, la cual se acordó en fecha 26 e noviembre de 2008, se libró comisión y oficio n° 851-08.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, asistida por la Abogada LAY MELINA ALCINA, se dio por citada.
En fecha 01-12-2008, la demandada consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Tres (03) anexos, el cual se agregó mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2008.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, la demandada consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios y sus anexos constante de dieciocho (18) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008.



Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones para el día 18-12-2008, a las 2:00 de la tarde, y no habiendo llegado a ningún acuerdo.-

- I-

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano FERNANDO JOSE GOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.311, asistido en este acto por el Abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.542, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.549, en su carácter de arrendataria del inmueble constituido por un Apartamento para habitación familiar ubicado en el Conjunto Residencial El Lago II, Sector D, Urbanización Madre María de San José, signada con la Letra y número D-3-3-3, ubicada en la Planta Tercera del Edificio, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.-
Que como fundamento de su acción la demandante alegó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ, sobre el inmueble identificado en autos, manifestando que el arrendatario, ha dejado de cancelar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008.-
Que al efecto el demandante anexo a su escrito libelar:




a.- Documento de propiedad del inmueble (folios 04 al 09, ambos inclusive)
b.- Contrato de arrendamiento (folios 10 al 11, ambos inclusive).
c.- Acta de Conciliación (folio 12).
d.- Copia simple de la Perención de la Instancia (folio 13 al 15, ambos inclusive).
e.- Estado de Cuenta de Cadafe (folio 16).
f.- Estado de cuenta de aseo urbano (folio 17)
g.- Certificaciones arrendaticias emanadas de los Tribunales Primero, segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 18 al 28, ambos inclusive).

-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

Se denota de autos, inserto a los folios 10 al 11, ambos inclusive, contrato de arrendamiento privado, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:

“El plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra, con no menos de treinta días (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarla. Dicho contrato entrara en vigencia a partir del 01 de Junio de 2006..”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán


conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 06-1043

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

De la cláusula tercera contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses, comenzando a regir a partir del 01 de Junio del 2006, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notificará a la otra, con lo


menos de treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarla, no vislumbrándose de las actas procesales notificación alguna de su negativa de no prorrogar, tal como esta estipulado en la cláusula tercera, antes trascrita., por lo que el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias es a tiempo determinado, siendo ajustada a derecho la acción de resolución de contrato de arrendamiento que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 1.167 del Código Civil Y, así se determina y se establece.-

-III-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la Defensora Judicial de la parte demandada, por medio de escrito de fecha 01 de Diciembre de 2.008, inserto a los folios 51 al 53, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda formulada por el arrendador ciudadano FERNANDO JOSE GOYO, alegando que los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2007, se los pago al arrendador personalmente en dinero en efecto, posteriormente a los meses antes indicados se presentó el arrendador ciudadano FERNANDO JOSE GOYO, le manifestó que en lo sucesivo le hiciera el pago de los canon de arrendamiento directamente en su cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0081-18-0100176183, tal como lo había hecho en mayo y junio, pues en el mes de Julio, Agosto y Septiembre del 2007, tal como lo menciono le pagó al arrendador FERNANDO JOSE GOYO, sin que le emitiera recibo alguno, pero tiene testigos que afirmaran lo aquí señalado, consignó marcado “A”, “B” y “C”, originales de depósitos en la cuenta del arrendador. Igualmente



deposito en la mencionada cuenta Octubre y adelanto el mes de noviembre de 2007, pero cuando trató de depositar el mes de Diciembre de 2007, le informaron en el banco que la cuenta se encontraba inactiva.

DE LAS PRUEBAS LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los folios 58 y 59, escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual invocó y reprodujo el mérito favorable en los autos y ratificó el contrato privado de arrendamiento celebrado el 01 de Junio de 2006, el documento de propiedad del inmueble; la denuncia de la Unidad de Arrendamientos Inmobiliarios marcada “C”; la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua marcada con la letra “D”; las certificaciones marcadas “G”, “H” y “I”.

DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 61 y 62, cursa escrito de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual invocó el principio de la Comunidad de la prueba, promovió los testigos ciudadanos Sogleidis Hernández, Lucy Custodio; Consignó originales de los recibos de pagos de condominio desde el mes de Mayo del 2006 hasta Diciembre de 2008; Igualmente consignó recibos de luz marcados 17 y 18, con los que este servicio esta solvente hasta el mes de diciembre de 2008; ratificó los depósitos bancarios marcados “A”, “B” y “C”.

Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008, a razón de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.280,oo), las cuales ascienden a la cantidad de Cuatro Mil


Doscientos Bolívares (Bs.4.200,oo), en conformidad con la cláusula segunda, y la parte demandada, ciudadana Milagros Rodríguez, asistida por la abogada LAY MELINA ALCINA, en su escrito de contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, alegó que es se falso que le deba al arrendador los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, cuando es cierto, que los meses correspondientes a Julio, Agosto y Septiembre se los pago al arrendador personalmente en dinero en efectivo; que posteriormente le emitiría los recibos de los meses antes indicados. Que el arrendador ciudadano FERNANDO JOSE GOYO, le manifestó que en lo sucesivo le hiciera el pago de los cánones de arrendamiento directamente en su cuenta corriente del Banco Provincial 0108-0081-18-01001761186, tal como había hecho en mayo y junio, pues en el mes de julio, agosto y septiembre del 2007, anexó marcados “A”, “B” y “C”, originales de depósitos en la cuenta del arrendador ciudadano FERNANDO JOSE GOYO, de los meses de Mayo y Junio. Igualmente en el mes de Octubre deposito en la mencionada cuenta octubre y adelanto el mes de noviembre del 2007, pero cuando trato de depositar el mes de Diciembre de 2007, le informaron en el banco que la cuenta se encontraba inactiva (folios 51 al 56, ambos inclusive).
Ante esta situación se hace mención del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”




De la norma transcrita, se infiere, que la arrendataria estaba en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta la ley le otorga, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa del arrendador de recibirlo.
En el caso bajo examen, este Tribunal aprecia que la arrendataria – demandada de autos, consignó en la contestación de la demanda, unas planillas de depósitos a Cuenta Corriente al carboncillo del Banco Provincial, de fechas 11-10-07; 20-06-07; 10-05-07, por un monto de Quinientos Sesenta (Bs.560,oo); Doscientos Ochenta (Bs.280,oo) y Doscientos Cincuenta (Bs.250,oo) respectivamente, en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0081-18-0100176183, cuyo titular es FERNANDO JOSE GOYO, marcados “A”, “B” y “C” (folios 54 al 56, ambos inclusive); con los cuales quedo demostrado que la inquilina demandada de autos, se encuentra insolvente en los meses de Julio a Diciembre del año 2007, de Enero a Diciembre de 2008, por cuanto no consta en autos algún recibo que desvirtué lo alegado por la parte actora, por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los indicados instrumentos en conformidad con lo establecido con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en fuerza de lo cual esta Instancia judicial, no entra a analizarlos. Subsumiendo que la demandada infringió las cláusula Segunda contractual y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.) del Código Civil, y por ende, a juicio de este Instancia la declara insolvente en los meses de Julio del año 2007 hasta Diciembre del año 2008. Así queda plenamente determinado y declarado.-.
Se le otorga valor probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda que corren insertos de los folios 04 al 28, ambos inclusive. Se desechan del proceso los instrumentos que rielan a los folios 63 al 80, ambos inclusive, presentados por la parte demandada, en virtud de que no fueron objeto de controversia en esta litis.
Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actuaciones


judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Segunda y Cuarta contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV –