REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8250-08

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUICA C.A, a través de su apoderado judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.845, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.644.

DEMANDADO: HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRECHE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-746.797.-

MOTIVO: DESALOJO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 21-11-2008, por el Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.845, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.644, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUICA, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 1.994, bajo el N° 49, Tomo 363-B, y representada por su Director General, el ciudadano JOSE LUIS MANZOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.421.257, de este domicilio y suficientemente facultado para este acto, según Cláusula Novena de los



Estatutos Sociales de dicha Sociedad Mercantil, mandato éste otorgado, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de Noviembre de 20008, bajo el N° 10, Tomo 348, el cual presentó en original marcado “A”, ocurrió a demandar al ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-746.797, y domiciliado en la Urbanización San Jacinto, Edificio El Cedro, Piso 12, Apartamento N° 12-F de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada INVERSIONES BUICA C.A, autorizó mediante mandato a la Sociedad Mercantil M.R. PROMOCIONES C.A, y representada en esa oportunidad por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.476, de este domicilio, en su condición de directora de dicha Sociedad; la administración de Un (1) inmueble, constituido por un Apartamento, ubicado en el Edificio El Cedro, Piso 12, N° 12-F de la urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, propiedad de su mandante, tal como consta de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 1995, bajo el N° 16, folios 56 al 59, Protocolo Primero, Tomo 21, el cual anexó marcado “B”. en efecto, la Sociedad Mercantil M.R. PROMOCIONES C.A, dio en arrendamiento el precitado inmueble, al ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, mediante contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, en fecha 13 de Diciembre de 2001, bajo el N° 33, Tomo 377, instrumento que anexó marcado “C”.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que la relación arrendaticia fue establecida por un tiempo fijo de un (01) año sin prórroga, a partir de primero (1) de noviembre de 2001 hasta el primero (01) de Noviembre d 2002, según lo establecido en la cláusula tercera, sin embargo


ambas partes consintieron su voluntad de continuar con dicha relación y suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento el día 27 de noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública, en esa misma fecha, bajo el N° 26, Tomo 306, cuya duración fue estipulada por un (01) año fijo y sin prórroga, desde el primero (01) de Noviembre de 2001 hasta el primero (01) de noviembre de 2003, el cual anexó marcado “D”. A partir de esa fecha (noviembre 2003), las partes no suscribieron otro contrato de arrendamiento, entendiéndose de esa manera a partir de la fecha de vencimiento del último contrato, vale decir, el primero (1) de Noviembre de 2003, la relación arrendaticia se convirtió la a tiempo indeterminado, toda vez que no se estipuló contractualmente la posibilidad de prorrogar, tal y puede evidenciarse de la cláusula tercera del contrato. Dicha relación ha venido desarrollándose ininterrumpidamente, toda vez que el arrendatario y demandado ha ocupado el inmueble hasta la presente fecha, pese el vencimiento del contrato de marras desde noviembre de 2003, sin embargo, inesperadamente el ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, ya identificado, dejo de pagar las pensiones arrendaticias a partir del mes de Marzo de 2007, por motivos aún desconocidos. Que posterior a la fecha arriba señalada aparecen consignaciones arrendaticias efectuadas por el Arrendatario y demandado en el Expediente N° 4215, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Por lo que procedió a demandar el desalojo del ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, en su condición de arrendatario del inmueble arrendado. Es pertinente concluir que a la fecha de la consignación de este escrito libelar, el demandado no ha pagado a su representada las pensiones arrendaticias correspondientes, desde el mes de JUNIO de 2007, hasta la presente fecha, lo que hace incurrir en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento respectivos, hecho que se enmarca como causal de desalojo, taxativamente estipulada en el Literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El demando tiene una deuda por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.4.250,oo), correspondiente a la falta de pago de los meses de Junio, Julio, Agosto,



Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, toda hasta la fecha no hay evidencia de consignaciones que se hayan efectuado a favor de su mandante, correspondiente a los meses precitados, lo que se demuestra clara y notoriamente un incumplimiento flagrante del arrendatario y demandado a sus obligaciones contractuales y legales.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1592, 1599, 1600, 1614 y 1271 del Código Civil, los Artículos 34, 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citó las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.4.800,oo).
Admitida la demanda en fecha 24 de Noviembre de 2008, se emplazó al ciudadano HENRY ALEJANRO FLORES AGUIRRECHE, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicito la habilitación del Tribunal para la citación, la cual fue acordada en fecha 02 de Diciembre de 2008.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, el Alguacil consignó el recibo de citación con su comulga y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE (folios 32 al 41, ambos inclusive).
En fecha 04 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 05-12-2008, se libró la boleta.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la habilitación del Tribunal para la citación de la parte demandada, acordada en fecha 08-12-2008.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que le fue entregada la boleta al ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE.



En fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHA, asistido por el Abogado MARIBEL APONTE, consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo constante de cuatro (04) folios útiles, el cual se agregó mediante auto de fecha 16-12-2008.
En fecha 13-01-2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constate de Cinco (05) folios útiles y Cinco (05) anexos constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14-01-2008.
En fecha 14-01-2008, el ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, asistido por la Abogada MARIBEL APONTE, consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y Ocho (08) anexos constante de Ochenta y Ocho (88) folios útiles, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15-01-2009.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 16-01-2008, a las 10:00 de la mañana, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.-

- I –

Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUICA C.A, a través de su apoderado judicial Abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.845, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.644, en contra del ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, éste en su carácter de arrendatario y el primero de los nombrados en su carácter de


arrendador del inmueble, constituido por Un apartamento, ubicado en el Edificio El Cedro, Piso 12, N° 12-F de la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción el apoderado judicial de la parte actora, arguyó que celebró un contratos de arrendamiento con el ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, sobre un inmueble propiedad de su mandante, en fecha 01 de Noviembre de 2001 hasta el Primero (1) de Noviembre de 2002, y que suscribieron un nuevo contrato en fecha 27 de noviembre de 2002, según consta de Contratos de Arrendamiento, que rielan a los folios 15 al 27, ambos inclusive, y que el arrendatario ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento a partir de los meses de Junio de 2007 hasta Octubre de 2008, los cuales totalizan la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.4.250,oo).
Que al efecto el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar:
a.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 10, Tomo 348 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 08 al 10, ambos inclusive).
b.- Copia Certificada del Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, bajo el N° 16, Folios 56 al 59, protocolo Primero, Tomo 21 (folios 11 al 14, ambos inclusive).
c.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, bajo el N° 33, Tomo 377, de fecha 13-12-2001 (folios 15 al 22, ambos inclusive).
d. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 26, Tomo 306 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 23 al 27, ambos inclusive).





- II -

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserto a los folios 23 al 27, que existe un contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha, Veintisiete ( 27 ) de Noviembre del Dos Mil Dos (2.002); bajo el Nº 26, Tomo 306 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en la que en su cláusula Tercera pactaron:

“El plazo de duración del presente contrato será de Un (1) año fijo contados a partir del día (01) de Noviembre de 2002 hasta el (01) de Noviembre de 2003, sin prorroga Llegada ésta oportunidad el arrendatario, deberá entregar las llaves de el inmueble y éste totalmente desocupado de personas o cosas a la arrendadora…Omissis…”

Es acertado señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.



Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1043

“…Omissis…Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide. …Omissis…”-

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”
De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue pactar la condición de Un (01) año fijo contados a partir del día (01) de Noviembre de 2002 hasta el (01) de Noviembre de 2003, sin prorroga, dejando al arrendatario en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió


a tiempo indeterminado, como lo establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se decide.-

-III-

Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogada, por medio de escrito de fecha 12-12-2008, rechazó, negó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda que fue incoado contra su persona por la Sociedad Mercantil Inversiones Buica, C.A, representada José Luís Manzol, alegando que el contrato de arrendamiento no entró en vigencia el 13 de diciembre del año 2001, tal como se evidencia de contrato arrendamiento, de fecha 01 de Noviembre de 1997 hasta el 31 de Septiembre de 1998, con un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo), posteriormente celebró un segundo contrato, en fecha 01 de Noviembre del 2002 hasta el 01 de Noviembre del 2003, con un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta (Bs.250,oo); negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en lo que respecta a la supuesta falta de pago de las pensiones arrendaticias a partir del mes de Marzo del año 2007, por cuanto se evidencia del expediente signado con el N° 4215, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; alegó el demandado que consta en el expediente signado con el N° 4215, los pagos efectuados mes por mes hasta el mes de Enero de 2009 (folios 48 al 53, ambos inclusive).




DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito constante de Cinco (05) folios útiles, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar; invocó el valor probatorio del documento de propiedad marcado “B”; del contrato de arrendamiento marcado “C”; promovió e invoco el principio de comunidad de de la prueba en todo lo que favorezca a su mandante, concretamente lo alegado por la parte demandada en la parte superior (línea 5 y 6) del anverso del folio cuarenta y ocho (48); promovió copia certificada del expediente de consignación marcada “A” y Certificaciones Arrendaticias marcadas “B” , “C” y “D”; estado de cuenta de la Junta de Condominio marcado “E”.-

DE LA PARTE DEMANDADA,

El demandado ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 14-01-2009, invoco, reprodujo e hizo valer el beneficio procesal que se desprende de los recibos y demás documentos, que acompañó al escrito de pruebas; Promovió, hizo valer y reprodujo la copia certificada del expediente de consignación signado con el N° 4215, que cursa por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; copia simple del contrato de arrendamiento marcado “B”; la notificaciones que le realizará M.R. PROMOCIONES, C.A BIENES RAICES, marcadas “C”, “D” y “E”; promovió vauches de depósitos de cancelación de condominio de los años 2007 al 2008, marcados “F”; promovió once (11) letras de cambio firmadas por la ciudadana Nancy Agudelo de Manzol, donde se prueba el pago de los cánones de arrendamiento.
Señaladas tales pruebas pasa esta Instancia examinarlas, apreciando lo
siguiente, a los folios del 04 al 53, ambos inclusive, corren inserta copias


certificadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias N° 4215, nomenclatura esta llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial,
de las cuales se denotan, que consignó mediante, auto de distribución de fecha, Siete (7) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), el pago correspondiente al mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007), en seguimiento al análisis de los meses que aparecen reflejados en las precitadas copias certificadas, se evidencia que el día Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante diligencia consigno copias de depósitos bancarios realizados desde el 08-01-2007 al 03-10-2008, del Banco Banfoandes a favor del ciudadano José Luís Manzol, y tomando esta Instancia las consignaciones efectuadas por el ciudadano HENRY ALEJANDRO FLORES AGUIRRECHE, parte demandada, asistido de abogado, de los meses reclamados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito libelar, por medio de diligencia de fecha, Seis ( 06 ) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por su parte el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descardo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

De la norma antes señalada, es menester acotar, que el arrendatario, tiene bajo los parámetros de Ley, consignar el pago dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que a juicio de este Juzgador, el arrendatario, efectúo los pagos de los meses antes



señalados de manera EXTEMPORANEA, fuera del lapso previsto por el legislador arrendaticio, por lo que ante esta declaran que son ilegítimas la consignaciones de los meses de Junio de 2007 hasta Octubre de 2008; por lo que se hace innecesario, entrar a examinar el resto de las consignaciones arrendaticias. Así queda plenamente declarado y determinado.-

VALOR PROBATORIO

Se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción, a los instrumentos que van del folio 07 al 27, ambos inclusive, anexos al libelo de la demanda, igual suerte corren los documentos anexos al escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora que rielan a los folios 60 al 122, ambos inclusive, de la Primera Pieza, todo en ocasión, que no fueron impugnados, tachados o desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como lo regulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En la valoración de las pruebas tenemos las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias Expediente Nro. 4215, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial inserto a los folios 4 al 45 de la Segunda Pieza del expediente, por el principio de la comunidad de la prueba, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de este litigio el instrumento público inserto al 47 al 53, Segunda Pieza, así como los recibos de condominio y letras de cambio que van del folio 54 al folio 92, Segunda Pieza, todo en virtud, que no se debate en este proceso el tiempo de la relación arrendaticia, ni la solvencia o insolvencia del condominio.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actas judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Tercera contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-


- IV-