REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8252-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DE JESUS AÑEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.420.618, asistido por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA MEDINA APITZ, titular de la cédula de identidad Nº V-307.306

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado ante este Tribunal por distribución, en fecha Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE y su Abogado asistente, contra la DEMANDADA.
Invoca la DEMANDANTE, que en fecha 06 de noviembre de 2.002, el ciudadano HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.280.934, actuando con el carácter de apoderado de la DEMANDANTE, celebró en calidad de Arrendador un Contrato de Arrendamiento escrito a Tiempo determinado, tal como de la copia certificada




que acompañó marcado “A”.
Dicho contrato lo constituyó un inmueble propiedad de su mandante, por un apartamento de habitación familiar distinguido con el N° 02, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, Edificio APITZ, N° 10, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que anexó copia certificada marcada “A”.
Alega la DEMANDANTE, que con relación al tiempo de duración inicial del mencionado contrato, en la Cláusula Segunda establecieron un plazo de duración era de Un ( 01 ) año fijo, contado a partir del 01 de Noviembre de 2.002.
Así mismo dice que el citado contrato de arrendamiento, estipulado a tiempo determinado para su duración, el mismo se transformó en Contrato de Arrendamiento escrito a Tiempo Indeterminado, por haber operado la tácita reconducción del mismo de conformidad con el Artículo 1600 del Código Civil.
Que el 1° de diciembre de 2.004, celebró un ( 01 ) nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el mismo inmueble, estableciendo su periodo inicial en un tiempo de dos ( 02 ) años fijos, contados a partir del día 1° de noviembre de 2.004 hasta el 31 de octubre de 2.006 ambas fechas inclusive y la posibilidad de prorrogarlo por un periodo de Doce ( 12 ) meses fijos a partir del 1° de noviembre de 2.006, siempre que estuviera solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, cumpliera con las cláusulas especificadas en el mencionado contrato y ninguna de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo con lo menos treinta ( 30 ) días de anticipación a su vencimiento, tal como consta de la copia certificada marcada “B”.
Que el 27 de julio de 2.006 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a petición de la DEMANDANTE, se trasladó y constituyó para comunicarle la voluntad de no renovarle el contrato, con el objeto de evitar que operara la tácita reconducción y comenzara a computarse el lapso de prórroga legal de Dos 8 02 ) años fijos máximo, que haría posible el desalojo por la vía de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble por el




vencimiento de la prorroga legal el 31 de octubre de 2.008.
Igualmente alega que el contrato de arrendamiento y la notificación judicial se efectuaron en perjuicio y desconocimiento de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, con lo que pretende la DEMANDADA a desalojarla del apartamento, actuando en perjuicio de lo estipulado en el Artículo 1.600 del código Civil, en detrimento de los derechos como Arrendatario, es por lo que decidió a demandar.
Fundamentó su acción el los Artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.160, 1.167, 1.585, 1.599 y 1.600 del Código Civil.
Por lo antes expuestos, es por lo que acude a demandar a la DEMANDADA, en su condición de Arrendadora del identificado inmueble, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Cumplir con todas y cada una de las obligaciones contractuales establecidas y derivadas del contrato de Arrendamiento escrito a Tiempo Indeterminado.
SEGUNDO: Reconocer y admitir que desde el 31 de octubre de 2.003, operó la tácita reconducción del Contrato de Arrendamiento escrito a Tiempo Indeterminado objeto del identificado inmueble.
TERCERO: Cumplir con su obligación de mantenerla en el goce pacifico del inmueble, durante el tiempo de vigencia del Contrato a Tiempo Determinado, absteniéndose de ejecutar actos, acciones u omisiones que tiendan a evitar, disminuir o menoscabar el derecho a usar pacifica ininterrumpidamente el mismo.
CUARTO: Pagar las costas y costos que genere el proceso.
Estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 4.990,oo ).
Admitida la demanda en fecha Veintiocho ( 28 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a la DEMANDADA, DEMANDANTE para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m.




y 3:30 p.m. a dar contestación a la demanda ( folio 17 ).
El DEMANDANTE en diligencia inserta al folio 18, le otorgó poder Apud-Acta a los Abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.190 y 125.934 respectivamente, ordenando este Tribunal en auto inserto al folio 19, tenerlos como Apoderados de la parte DEMANDANTE y librar la compulsa de citación.
En diligencia inserta al folio 20, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la DEMANDADA de autos.
A los folios 22 al 26 ambos inclusive corre inserto escrito contentivo de la contestación a la demanda y Reconvención, presentado por la DEMANDADA a través de su Apoderado Judicial Abogado THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.722, tal como consta del poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el N° 05, Tomo 157, de fecha Once ( 11 ) de Noviembre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
Corre inserto a los folios 30 y 31, decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaró Inadmisible la misma tal como lo establece los Artículos 365 y 366 del código de Procedimiento Civil.
El Apoderado DEMANDANTE presentó escrito de pruebas ( folios 32, 33 y 34 ) .
De igual manera el Apoderado de la DEMANDADA presentó escrito de pruebas ( folios 41 y 42 ), siendo admitidas las mismas.
A los folios 37 y 38 riela escrito de pruebas, presentado por la DEMANDADA, anexó copia certificada de Notificación Judicial de fecha Dieciocho ( 18 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia en el lapso establecido de Ley, y en conformidad con los Artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Despacho llamó a las partes para la celebración de un Acto Conciliatorio, para el día Martes Veinte ( 20 ) de Enero de Dos Mil



Nueve ( 2.009 ), a las Diez ( 10:00 ) de la mañana, dejando constancia este Tribunal que no comparecieron las partes que conforman este juicio.
Este Juzgado pasa a dictar Sentencia, con las siguientes observaciones:
- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, intentada por el ciudadano JOSE DE JESUS AÑEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.420.618, asistido por el Abogado JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.934, en su carácter de arrendatario, contra de la ciudadana AURA MEDINA APITZ, titular de la cédula de identidad Nº V-307.306, en su condición de arrendadora de un apartamento de habitación familiar distinguido con el N° 02, ubicado en la Avenida Principal de San Agustín, Edificio APITZ, N° 10, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, alegó el DEMANDANTE, que en fecha Seis ( 06 ) de Noviembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), el ciudadano HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE con el carácter de Apoderado de la ciudadana AURA MEDINA APITZ, celebró en calidad de Arrendador un contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado, constituido por el identificado inmueble, estableciendo en la Cláusula Segunda un plazo de duración de Un ( 01 ) año fijo, contado a partir del Primero ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ).
Así mismo dice, que el día Primero ( 01 ) de Diciembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), celebró un nuevo Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con una duración inicial de Dos ( 02 ) años fijos, contados a partir del Primero ( 01 ) de Noviembre de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) hasta el Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de Dos Mil Seis ( 2.006 ), con la posibilidad de prorrogarlo por Doce ( 12 ) meses fijos siempre y cuando estuviera




solvente en los cánones de arrendamiento.
Igual arguye que el día Veintisiete ( 27 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le notificó la voluntad de la ciudadana AURA MEDINA DE APITZ de no renovarle el contrato de arrendamiento y comenzaría el lapso de prorroga legal de Dos
( 02 ) años fijos máximo y vencida la misma debería entregar el inmueble el Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).
Así mismo alega que la Notificación Judicial, la efectuaron en perjuicio y desconocimiento de la tácita reconducción del contrato de Arrendamiento escrito a Tiempo Determinado, y que la ciudadana AURA MEDINA APITZ, pretende desalojarlo, obrando en perjuicio de lo estipulado en el Artículo 1.600 del Código Civil.

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se constata a los folios 10 al 16 ambos inclusive, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, otorgado por las partes que conforman este litigio, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 08, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Oficina Notarial, en la que acordaron en su cláusula Tercera, lo siguiente:

“ La duración del presente contrato de arrendamiento será por Dos (2) años fijos el cual comenzará: el día Primero ( 1 ) de Noviembre del año 2.004 y culminará el día Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre de 2.006 ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán


conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“ …..Omissis …..Considera esta sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha
convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato
de arrendamiento y no una de desalojo …. Omissis ”

De las actas procesales se visualiza que la relación arrendaticia inicia, en fecha, Primero (1ero.) de Noviembre de Dos Mil Dos (2.002), de acuerdo al contrato celebrado por las partes ante la autoridad pública respectiva que corre inserto a los folios 5 al 9 ambos inclusive en copia certificada, también se constata de las actuaciones una nueva relación


arrendaticia, desde el Primero (1ero.) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004) al Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006) según se desprende de la copia certificada que aparece a los folios 10 al 15 ambos inclusive.
Ahora bien la arrendadora, del inmueble en fecha, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Seis (2.006), por medio de la solicitud signada con el número 5144, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, le manifestó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, que le otorga un período de prorroga legal de Dos ( 02 ) años de conformidad con el Literal c) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante este escenario, se evidencia que la relación contractual arrendaticia inicio el Primero (1ero.) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002); al Treinta y uno ( 31 ) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006) fecha ésta de la ultima duración arrendaticia, siendo notificado el arrendatario de la no renovación contractual, en fecha oportuna, considerándolo así quien suscribe el presente fallo, por lo que le corresponde al arrendatario la Prórroga Legal arrendaticia de Dos ( 02 ) años, contemplada en la regla c) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, siendo la naturaleza jurídica de la cláusula contractual bajo análisis a tiempo determinado como lo prevé el inicio de la norma arrendaticia antes invocada. Así queda plenamente establecido y plenamente determinado.

-II-

Determinada como quedó la naturaleza contractual pasa este Juzgado de Causa a verificar si dieron cumplimiento a las formalidades procesales en lo atinente a la citación de la parte demandada, a tal efecto quedó debidamente citada la ciudadana AURA MEDINA DE APITZ, tal como lo hizo constar el Alguacil de este Despacho, folio 20, compareciendo la parte demandada, asistida de Abogados, en su respectiva oportunidad procesal, negando,


rechazando y contradiciendo que el contrato de arrendamiento escrito se transformó a tiempo indeterminado que no se ha producido la tácita reconducción de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1.600 del Código Civil, asimismo manifiesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que en fecha, Veintisiete ( 27 ) de Julio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial practicó Notificación Judicial, en la que señaló que se le otorga la prórroga legal arrendaticia pauta en la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios.
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:
* Escrito que corre a los folios 32,33 y 34

PARTE DEMANDADA:
* Copia certificada de Notificación Judicial, signada con el N° 5144, del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ( folios 39 al 57 ambos inclusive ).

- III-

Trabada como quedó la litis tenemos que la parte actora accede al Órgano Judicial, a los fines que la parte demandada cumpla con las obligaciones contractuales derivadas de un Contrato a Tiempo Indeterminado que reconozca y admita que operó la tácita reconducción porque el contrato es a Tiempo Indeterminado y por ello debe cumplir con mantenerla en el goce pacifico del inmueble arrendado.
Dentro de esta perspectiva, la parte accionada, consigna copia certificada de la Notificación Judicial, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, Veintisiete ( 27 ) de Julio de Dos Mil Seis (2.006); (folios 39 al 57 ambos inclusive ), en la que le indican al arrendatario que no


se le va a renovar el contrato de arrendamiento y le otorgan la prórroga legal arrendaticia establecida en la regla c) del Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez apreciadas las actas judiciales, se puede inferir que a la parte demandada se le otorgo la prórroga legal arrendaticia de Dos ( 02 ) años, en virtud que la relación arrendaticia se inició en fecha, Primero (1ero.) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), fecha de la primera relación arrendaticia.
Así las cosas, es prudente para este Juzgador señalar el dispositivo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tantas veces mencionado, que prevé:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años.
d)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las
variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble



estuviere exento de regulación.”

En adecuación a la norma antes citada el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, en fecha, Primero (1ero.) de Noviembre del año Dos Mil Ocho ( 2.008 ), pues su prórroga legal venció el Treinta y Uno ( 31 ) de Octubre del citado año, el actor incoa su demanda el Treinta ( 30 ) de Octubre de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), según auto de distribución, arguyendo que se trata de un Contrato a Tiempo Indeterminado, por lo que debió haber esperado que se cumplieran los extremos de los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y, al no estar presentes en la situación planteada, tales requisitos, la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado tal como se expresó anteriormente, por ende subyace para el arrendador o arrendadora la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento prevista en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

VALOR PROBATORIO

En tal sentido se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que cursan 5 al 16 ambos inclusive.
En lo concerniente a la Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, número 5144, nomenclatura interna del referido Juzgado, en fecha, Veintisiete ( 27 ) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006) que corre inserta a los folios 39 al 53 ambos inclusive en copia certificada, la cual fue realizada bajo las solemnidades desarrolladas en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y tales instrumentos no fueron tachados, impugnados en su oportunidad procesal respectiva como contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de los hechos narrados y del derecho sustentado esta Instancia Judicial no ve viable que la demanda que dio inicio a estas actas



judiciales NO DEBE PROSPERAR, todo de conformidad con los siguientes dispositivos: 1.167 del Código Civil, 38 regla c) y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.

- IV -