REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8111-08
DEMANDANTE: MONSERRATTE PRATO WENCESLAO ELOY y HERNANDEZ LILINA, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.968.295 y V-4.355.139, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NC 116.724.-
DEMANDADO: LEONARDO DAVILA PARISCA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.107
MOTIVO: DESALOJO.
El presente juicio se inicio con libelo de demanda presentado en fecha 28-05-2008, por el ciudadano ANTONIO SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la crédula de identidad Nº V-9.644.119, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WENCESLAO ELOY MONSERRATTE PRATO y LILINA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.968.295 y V-4.355.139, respectivamente; representación que consta de poder general otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 50, tomo 09, de los libros correspondientes, el cual anexó en copia simple marcado “A”.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha once (11) de septiembre de 2000, el ciudadano ALBERTO JOSÉ PERILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.107, de este domicilio, actuando como administrador del. Inmueble de la presente acción, dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado, un apartamento de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes, identificado con el Nº 12 y ubicado en el primer piso del edificio 21, Conjunto Residencial La Fundación Maracay II, Maracay Estado Aragua, al ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA, ya identificado, según consta de Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha once (11) de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 12, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, anexado en copia certificada marcada “B”. En el cual pactaron en su cláusula segunda, por un tiempo de seis (06) meses, sin que pueda prorrogarse tácitamente, y que la voluntad de las partes fue contratar a tiempo determinado.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora, que el arrendatario le solicitó directamente a sus mandantes continuar ocupando el inmueble, estos aceptaron e indicaron la forma de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual debía hacerse mediante depósito en una cuenta bancaria personal del arrendador, con lo que se perfeccionó una nueva relación arrendaticia regida por un Contrato Verbal a Tiempo Indeterminado. Esta relación es posteriormente confirmada por un acuerdo de modificación del canon, aceptado verbalmente por ambas partes. El mencionado canon fue incrementado a la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.200,oo), cantidad que actualmente paga el arrendatario mediante depósito en cuenta bancaria indicada por la arrendadora.
Pero es el caso, que sus mandantes necesitan el mencionado inmueble para vivir, particularmente la ciudadana LILINA HERNANDEZ, por cuanto tiene cierta entrega del inmueble en el cual vive en la ciudad de Caracas, y ha decidido nuevamente establecerse con su núcleo familiar en esta ciudad. Adicionalmente funda su decisión en el aumento del costo de la vida en la ciudad Capital, lo que se ha convertido en un hecho notorio, que disminuye cada día el poder adquisitivo de todos los ciudadanos, obligando a algunos a hacer recortes en los gastos, debido los insuficientes ingresos o salarios que perciben. Inclusive se hace necesario dejar de adquirir insumos o servicios para cubrir las necesidades básicas de la familia, desmejorando así la calidad de vida de la misma. Extrajudicialmente, se han hecho reiteradas solicitudes de entrega del inmueble a su arrendatario, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta favorable alguna. Sus mandantes son únicos y exclusivos propietarios del inmueble, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, en fecha 01 de agosto de 198, bajo el Nº 07, folios 91 Vto., al 105, Tomo 13, adicional 24, protocolo primero el cual acompañó marcado “C”.
Por lo anteriormente expuesto, recurrió a demandar por Desalojo, al ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.7.198.728,| de este domicilio, en calidad de arrendatario del inmueble antes descrito, a que convenga a desalojar el mismo, o en su defecto a ello sea compelido por este Tribunal, lo cual basamos en la causal establecida en el literal b, artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó que le inmueble arrendado sea entregado totalmente desocupado de personas y de bienes, así como cancelados todos los servicios públicos que posee. Solicitó las costas y costos del procedimiento. Estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF.3.120,oo).
Admitida la demanda en fecha 02 de Abril de 2008, se emplazó al ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 27).
En fecha 19 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA (folios 29 al 36, ambos inclusive).
En fecha 01 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó mediante auto de fecha 02-07-2008.
En fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los carteles, los cuales se agregaron a los autos en fecha 21-07-2008 (folios 37 al 42, ambos inclusive).
En fecha 30 de julio de 2008, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fue fijado uno de los carteles de citación de la parte demandada, ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor de oficio, el cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se libró la boleta (folios 44 y 45).
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la Defensora judicial designada (folios 46 y 47).
En fecha 24 de Octubre de 2008, la Abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, acepto el cargo de defensor judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial, la cual fue acordada en fecha 28-11-2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial (folio 52).
En fecha 12 de diciembre de 2008, la defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el demandado de autos asistido por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 12 de diciembre de 2008, aparece diligencia suscrita por el ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA, mediante la cual le otorgo poder apud acta a los abogados AURA MATILDE ESLAVA y ALI RAMON LUGO, los cuales se ordenaron tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA, mediante auto de fecha 15-12-2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos, las cuales se admitieron en fecha 07-01-2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte atora consignó escrito de subsanación de pruebas constate de Dos (02) folios útiles.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil y Cuatro (04) anexos (folios 89 al 93, ambos inclusive).
En fecha 18 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, llamándose a las partes a la celebración de un acto conciliatorio para el día 16-01-2008, a las 10:00 de la mañana, y no habiendo llegado a ningún acuerdo entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace las siguientes consideraciones.-
- I -
Vistas las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de un DESALOJO, incoado por los ciudadanos WENCESLAO ELOY MONSERRATTE PRADO y LILINA HERNANDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.968.295 y V-4.355.139 respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.644.119, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.724, en contra del ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA, éste en su carácter de arrendatario y los primeros de los nombrados en su carácter de propietarios del inmueble, constituido por Un apartamento identificado con el Nº 12, primer piso del edificio 21, Conjunto Residencial La Fundación Maracay II; Maracay Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción, el apoderado judicial de la parte actora argumentó que el ciudadano LEONARDO DAVILA PARISCA, le solicitó directamente a sus mandantes continuar ocupando el inmueble, e indicaron la forma de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual debía hacerse mediante deposito en cuenta bancaria personal del arrendador, con lo que perfeccionó una nueva relación arrendaticia regida por un Contrato Verbal a tiempo indeterminado. Pero que es el caso, que sus mandantes necesitan el mencionado inmueble para vivir, particularmente la ciudadana LILINA HERNANDEZ, por cuanto tiene fecha cierta la entrega del inmueble en el cual vive en la ciudad de Caracas. Además funda su decisión en el aumento del costo de la vida en la ciudad Capital, lo que se ha convertido en un hecho notorio, que disminuye cada día el poder adquisitivo de todos los ciudadano, obligando a algunos a hacer recortes en los gastos, debido los insuficientes ingresos o salarios que perciben. Inclusive se hace necesario dejar de adquirir insumos o servicios para cubrir las necesidades básicas de la familia, desmejorando así la calidad de vida de la misma.
Que al efecto el apoderado judicial de la parte actora acompañó a su escrito libelar:
a.- Copia simple del poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Publica Décima sexta, del Municipio Libertador Distrito Capital, anotada bajo el N! 50, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 04 al 05, ambos inclusive).
b.- Copia Certificada del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, bajo el N° 12, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (folios 06 al 12, ambos inclusive).
c.- Copia simple del documento de propiedad (folio 13 al 26, ambos inclusive).
-II-
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De las actas procesales, se aprecia, inserto a los folios 6 al 12, copia certificada emitida por Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, del contrato de arrendamiento suscrito ante esa Oficina Notarial, en fecha, Once (11) de Septiembre del año Dos Mil (2000), por los ciudadanos Alberto José Perillo Silva (arrendador) y Leonardo Dávila Parisca (arrendatario); en la que acordaron en su cláusula contractual segunda, lo siguiente:
“La duración del presente contrato es por Seis (6) Meses fijo, contado a partir del Quince (15) de Septiembre del año 2000. …Omissis…”
Copiar artículo 12
Copiar criterio de la Sala.
Copiar artículo 34 primera parte
De los artículos y del criterio de la Sala reseñados, en adecuación a la cláusula contractual segunda parcialmente trascrita, se refleja que la intención de las partes al contratar es de seis (06) meses fijo y transcurrir este lapso de tiempo quedo en inmueble arrendado el arrendatario en pleno uso y disfrute cancelando sus cánones de arrendamiento, encontrándose dentro de loa extremos de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que la acción de Desalojo, escogida por la parte actora para acceder a la justicia se ajusta al marco legal. Así queda establecido
Cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la parte demandada, asistido de abogadas, por medio de escrito de fecha 12-12-2008, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes el libelo de demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C, en su ordinal 4°. Impugnó las copias simple del documento marcado “C”; negó, rechazó y contradijo, que su persona haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con los accionantes, alegó la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio; que la parte demandante le hayan hechos reiteradas solicitudes sobre la entrega del inmueble arrendado y tampoco que no se iba a renovar más el predicho contrato; que se haya negado a recibir alguna notificación para la entrega del inmueble o la no renovación del contrato.
PUNTO PREVIO
En vista a la falta de cualidad o interés en el acto para sostener juicio opuesta por el demandado LEONARDO DAVILA PARISCA, asistido por la Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Párrafo Segundo del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para el que suscribe señalar el citado artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:
“ En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva … Omissis … ”
En acatamiento al dispositivo parcialmente trascrito, entra a decidir la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el juicio y de una lectura detenida del libelo de la demanda, que inicia estas actuaciones, se observa, que el apoderado judicial de la parte actora, señaló:
“…que necesitan el mencionado inmueble para vivir, particularmente la ciudadana LILIANA HERNADEZ, por cuanto tiene fecha cierta la entrega del inmueble en el cual vive en la ciudad de Caracas…”
Tal inmueble de acuerdo a copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Protocolizado bajo el Nº 07, Tomo 13ADc., Protocolo Primero, Tercer (3er.) Trimestre del año 1.980 (folios 61 al 77, ambos inclusive); del cual se evidencia que los propietarios del inmueble objeto de la demanda es de los ciudadanos MONSERRATTE PRATO WENCESLAO ELOY y HERNANDEZ LILINA.-
Adaptando la norma arrendaticia al caso concreto presentado tenemos que los ciudadanos MONSERRATTE PRATO WENCESLAO ELOY y HERNANDEZ LILINA., demostraron durante el desarrollo procesal el carácter con que actúan, de acuerdo al instrumento que los acredita como propietarios del inmueble arrendado, anexando al efecto copia certificada del documento de propiedad, dejando claro quién suscribe el presente fallo, que en ningún momento se debate en esta litis el derecho de propiedad consagrado en el dispositivo 115 Constitucional, solo se ventila la materia arrendaticia, por lo que es forzoso concluir que la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR. Así queda plenamente determinado y decidido.-
Así las cosas, el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“omissis…6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “ omissis “
Con respecto a la defensa argumentada por la parte demandada, la parte actora señala en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, que riela a los folios 87 y 88, los linderos del inmueble arrendado, quedando debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 16-12-2008, promovió y opuso, tanto en su contenido y firma, el mérito favorable del contrato de arrendamiento a tiempo determinado; celebrado entre le ciudadano ALBERTO JOSE PERILLO SILVA, quien era el encargado de administrar el inmueble objeto de esta acción, promovió y opuso el documento de propiedad del inmueble marcado “A”; la solicitud de desalojo marcadas con las letras “B1” Y “B2”; la comunicación de solicitud de desalojo enviada al demandado, marcada con las letra “C1” y “C2”; el contrato de arrendamiento marcado “D”; promovió la exhibición de comprobantes de depósitos bancarios realizados a favor del ciudadano Wenceslao Monserrate, marcados “E1”; “E2” y “E3”.
DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada Abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCIA, mediante escrito presentado en fecha 17-12-2008, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy en especial el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, consignó la solvencia emanada por la Junta de Condominio de la Fundación Maracay II, Cuatro (04) Bauchers del Banco Banesco marcados con la letra “B”, que comprenden los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; recibos de pago de cadafe marcado con la letra “C”; cancelación de condominio correspondiente al mes de Noviembre de 2008, marcado “D” (folios 89 al 93, ambos inclusive).
De las pruebas aquí promovidas y trabada como quedó la presente litis, entra éste Jurisdicente a analizar las mismas, y al efecto aprecia, que habiendo sido demandado el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, fundamentada la misma en la necesidad que tiene los propietarios del inmueble, en ocuparlo, debido a que tienen fecha cierta de la entrega del inmueble en el cual vive en la ciudad de Caracas, según consta de contrato de arrendamiento rielante a los folios 82 y 83, en original, suscrito por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha, Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el Nro. 51, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, entre las ciudadanas: ANA HERNANDEZ DE HADDAD y LILINA HERNANDEZ, en el cual en su cláusula Tercera estipularon:
“La duración del contrato es de Seis (06) meses, contado a partir del primero (01) de enero 2008, hasta el 31 de junio de 2008, ambas fechas inclusive.”
Asimismo, mediante escrito que riela a los folios 58 al 60, ambos inclusive, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del documento de propiedad (folios 61 al 77, ambos inclusive), con lo cual demostró que son los propietarios y absolutos dueños del inmueble que viene ocupando el arrendatario antes identificado, son sus poderdantes, los ciudadanos MONSERRATTE PRATO WENCESLAO ELOY y HERNANDEZ LILINA., tal y como quedo demostrado con los documentos que acreditan la propiedad de sus representados, en razón a ello la parte actora fundamentó su pretensión en el dispositivo 34 del Decreto con Rango y
Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal b), el cual prevé:
“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.´
Dentro de esta perspectiva, considera quién suscribe, que la ciudadana Lilina Hernández, tiene la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, todo en virtud, que se encuentra arrendada en un inmueble en la ciudad de Caracas, y, de acuerdo a la cláusula tercera contractual, antes trascrita, se vence, en fecha, Treinta y uno (31) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008) fecha esta que debe entregar el inmueble arrendado, quedando demostrado plenamente la necesidad que tiene la actora para ocupar el inmueble arrendado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se determina y se decide
VALOR PROBATORIO
En tal sentido, este Juzgado le otorga valor jurídico probatorio a los instrumentos anexos al escrito libelar (folios 04 al 10), todo de acuerdo a los dispositivos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales al no ser impugnados en su respectiva oportunidad procesal, quedaron como fidedignos, tomando como vértice los Artículos 429 y 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, igual suerte corren los documentos que rielan a los folios 61 al 83, ambos inclusive, anexados al escrito de pruebas presentado por la parte actora, quedando así demostrado el hecho que los ciudadanos arrendadores-actores, necesita el inmueble arrendado para habitarlo con su grupo familiar, como lo estipula el tantas veces nombrado Artículo 34 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se desechan de este litigio sin otorgarles valor probatorio alguno a los bauchers bancarios y recibos, insertos a los folios 84,85 y 86, 90 al 93 todo en ocasión, que en este proceso no se esta debatiendo solvencia o insolvencia en los cánones de arrendamiento, en los servicios públicos ni en el condominio del apartamento.- Así también se determina y decide.
En consecuencia, se concluye que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los citados artículos y el
12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 Literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y queda también plenamente determinado y decidido.-
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