REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000876

AUTO DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 13 de enero de 2009, en la cual se ratifican e imponen medidas de protección y seguridad, que deberá cumplir el ciudadano: CESAR EDUARDO VIZCAYA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.161, 32 de años de edad, soltero, de profesión u oficio TSU higiene y seguridad industrial, hijo de Cesar Vizcaya y Carmen de Vizcaya, nació en fecha 09-02-1976, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en Urb. Rafael Caldera primera etapa, calle 3 con Av. 7 casa Nº 11, en Barquisimeto, Estado Lara; a favor de la ciudadana: FALVAEL QUINTANA CHACON, titular de la cédula de Identidad Nº 6.255.951.

PRIMERO: Se recibe el presente asunto en fecha 22 de octubre 2008 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal con carácter de urgencia celebración de Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley Especial, motivado a que el presunto agresor hasta la fecha se había negado a cumplir con las medidas impuestas por esa Fiscalía de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial, debido a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano: CESAR EDUARDO VIZCAYA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.161, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es por ello, que se procede a convocar a una Audiencia Oral de conformidad con el artículo 88 de la Ley, a los fines de poder extraer elementos que pudieran determinar la necesidad de la ratificación o imposición de alguna de las medidas de seguridad y protección.

SEGUNDO: Se fijó para el día 13 de enero de 2009, la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas, en la que se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los hechos, peticionando al Tribunal se ordene la ratificación de las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia impuestas en su oportunidad las cuales fueron incumplidas, asimismo solicitó una medida mas gravosa.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “Yo me caso con el señor me separo a los 4 meses fue una años de 4 meses de hostigamiento en una oportunidad el entro e mi casa en estado de ebriedad e intento ahorcarme con la suerte de que había gente en mi casa y no quise realizar la denuncia 6 meses después le escribe a mi amiga a mi hija y gente conocida, tengo una imagen que cuidar, tengo una hija que cuidar a el se le solcito una ayuda psiquiatrita y no acudió no asistía a las citaciones del CICPC, el no molesto mas desde el día en que la audiencia se difiere por no haber fiscal, estoy en 9 meses de reposo no quiero volver a estar con esto quiero estar en libre no quiero estar acosada, los términos en que el se refería a mi es vergonzoso, me llamo a decirme que tenia una enfermedad contagiosa, quiero una garantía una accesoria una ayuda y que a mi me deje en paz y mi tranquilidad emocional que yo necesito. No temeos hijos en común solo duramos 4 meses casados. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente asistido de defensor expuso: ““ no fueron cuatro meses fueron 6, el problema psiquiátrico que fue por mi culpa ya tenia reposo psiquiátrico por pero fue laboral, esos problemas que tenia en el trabajo fue por discriminación de cargo, con respecto al acoso, solamente llamaba para preguntar como estaban para estar pendiente de cuestiones de la casa, cosas particulares de la vida cotidiana, a las amigas solo le preguntaba por ella, y lo de la medida que yo falte yo fui a su casa antes de su cumpleaños y se suscito un problema porque había un hombre en la casa y ahí fue que se impusieron unas medidas. Actualmente no trabajo, por problemas fuertes con metales en la relación de trabajo, no tengo hijos. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA:
En la Audiencia al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública Abogada Yajaira Salazar, expuso: “Esta defensora observa que esta es una denuncia solicitada en fecha 22- de octubre del 2008 por la representación fiscales la cual significa que mi representado no ha cumplido con la medidas de protección dictadas en su contra anexando a dicha solicitud la entrevista que se efectuó a la ciudadana en fecha 13 de octubre del 2008, no consta nada amas en el asunto que tiene este tribunal que haga ver que a mi representado se le haya impuesto de alguna medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Chacón siendo esta una audiencia de conformidad con el articulo 88 de la ley especial, es por lo que la defensa considera que envista de que no esta demostrado la aplicación de las medidas mal puede manifestarse que ha incumplido tampoco podríamos venir sustituir o confirmar algo coger no se ha impuesto y por otro lado deberían existir en el asunto elementos probatorios los cuales no constan que determine la necesidad de la aplicación de una medida de protección ya que evidentemente no esta demostrado que mi representado haya cometido algún tipo penal de la le especial y evidentemente según lo manifestado por la ciudadana quintana tienen separados mas de una año y no están demostradas las llamadas ni lo mensajes que evidentemente demuestren un acoso así como tampoco consta un informe psicológico que demuestre un estado emocional por lo que considero no se demuestra la necesidad y urgencia la audiencia y a todo evento de considerarlo el tribunal desde este momento seria la oportunidad y que se pueda imponer al algún tipo de medida, solcito que sean consignados los demás recaudos que tenga la representación fiscal a los fines de hacer la efectiva defensa. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
1. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
2. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos
En virtud de lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que de lo expuesto por la victima se desprenden elementos de convicción que permiten presumir que la misma amerita una protección inmediata y efectiva, en proporción con los hechos denunciados, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano: CESAR EDUARDO VIZCAYA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.433.161, en su condición de presunto agresor; consistentes en:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
Es por ello, que las medidas ratificadas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente por su compañero o ex-compañero, por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal ratifica las medidas de seguridad y protección contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si, o por intermedio de terceras personas, a la residencia de la misma, lugar de estudio o trabajo, así como la restricción de realizar actos de persecución, acoso o intimidación. SEGUNDO: De conformidad al art. 92 ordinal 7º, se le impone la obligación al presunto agresor para que acuda a recibir charlas de orientación en relación a la violencia contra la mujer por ante el instituto Regional de la Mujer. TERCERO: Solicita a la victima a los fines de que consigne a este tribunal copia de las actuaciones realizadas bien sea de separación de cuerpo o demanda de divorcio. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.1

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CAROLINA D AQUARO