REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MAO FUNG TUAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.245.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARLENE PINTO SILVA e ITALA RIVAS ALVAREZ, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 67.237 y 11.433 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTOUN AKHARAS KEVORK, HEKMAT ZABBARA y ZUKAA TAYRAH, sirio el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 80.852.593, 13.722.668 y 14.231.977 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron representación en autos.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 8823
Se inicia el presente juicio por motivo de DESALOJO, mediante escrito presentado por la ciudadana ARLENE PINTO SILVA, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.237, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAO FUNG TUAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.245.269. En fecha 02 de junio de 2003, se admitió la acción incoada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordenó en esa misma fecha la citación de la parte demandada, para que comparecieran ante ese juzgado al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse efectuado la misma, a fin de que dieran contestación a la demanda. Posteriormente en fecha 19 de agosto el Juez del Tribunal de la causa Dr. Roque Duarte Montenegro, procedió a inhibirse del caso conforme al Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; transcurrido el lapso de allanamiento sin que éste se hubiese producido, se ordeno la distribución del expediente y en fecha 9 de septiembre de 2003 éste Tribunal le da entrada al mismo y ordena su anotación y numeración en los libros respectivos (F. 32). En la misma fecha, la Juez de este Tribunal Dra. Irene Grisanti Cano igualmente se inhibe de conocer la presente causa invocando el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al día siguiente, es decir, el 10 de septiembre de 2003 la abogada Arlene Pinto, en representación de la parte actora allana a la Juez inhibida quien insistió en mantener su causal de inhibición y procedió a convocar al primer Conjuez del Tribunal Dra. Thais Pernía. En fecha 17 de octubre de dejo sin efecto el nombramiento de la Dra. Pernía y éste Tribunal siguió conociendo de la causa. Posteriormente y dadas otras inhibiciones de distintos jueces, la abogada Arlene Pinto Silva procede a renunciar al poder que le fuera conferido (F. 51). En fecha 19 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora Itala Raquel Rivas, procede a impulsar la citación de los codemandados, y en fecha 9 de julio de ese mismo año consigna la dirección en la que ha de practicarse las citaciones personales de los codemandados. En fecha 10 de marzo de 2005, comparece el Alguacil del Tribunal exponiendo que no había podido citar a ninguno de los codemandados y procede a consignar las compulsas respectivas, no habiendo posteriormente actuación alguna por parte del accionante hasta la presente fecha.
En esta fecha el Juez Temporal RICARDO SPERANDIO ZAMORA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostátos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde que fueron libradas las compulsas, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 10 de marzo de 2005, fecha en que el Alguacil consigno las resultas negativas de la citación de las codemandadas, hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia la actora para impulsar la misma, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención breve.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio y ASI SE DECIDE.
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