REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.543.210 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CAMPOS MUÑOS LARRY JOSE y FLORES DE CAMPOS ZAIDA ESTHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.641.879 y V-9.645.930 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX RAFAEL ARCIÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.761.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD ALEXANDER ARCILA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.427.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE No. 9814-2008.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 14 de Enero de 2009, se admitió la demanda intentada por Juan Enrique Arcila, antes identificado.
En Fecha 22 de Enero de 2009, comparecen las partes y celebraron Convenimiento solicitando la homologación del mismo. El Tribunal al respecto observa: Que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”