EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNUICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 2432-08.
DEMANDANTE: IVAN MARTINEZ MARCANO.
DEMANDADO: CARLOS DANIEL MAYORA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano, IVAN MARTINEZ MARCANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.498.089, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.012, y de este domicilio, mediante el cual demandó al ciudadano: CARLOS DANIEL MAYORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.342.210, y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle Ricaurte N° 38, Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay.
A dicho libelo acompaño en original del Contrato de arrendamiento. Copia certificada de La declaración Sucesoral, copia simple del documento de propiedad de Vidrios Turmero y copia simple del acta de Asamblea de la sociedad Mercantil Vidrios Turmero
Fundamenta su acción en los Artículos 33, 34, letra (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
N A R R A T I V A:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que según contrato de arrendamiento privado el cual anexa marcado A, convinieron ambas partes, el arrendamiento de un local comercial de su exclusiva propiedad, el cual le pertenece según documento de declaración Sucesoral de fecha 16 de Agosto de 1.999, el cual tiene un N° de recepción 001124 y el N° de expediente N° 00615 en donde certifica que esta plenamente facultado en este acto para ejercer la acción el cual anexa original marcado B, que así mismo consigna el documento que demuestra la titularidad del causante que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha 13 de Octubre de 1988,, quedando anotado bajo el N° 86, Tomo 163 y al mismo tiempo el documento fue presentado por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y quedo anotado bajo el N° 79, Tomo 298-A, de fecha 08 de Noviembre de 1981, que anexa marcado C, que así mismo consignó copia de acta de Asamblea Extraordinaria de los socios en donde se determinó la participación de cada uno de los socios en el local comercial, que anexa marcada D, que dió en arrendamiento al ciudadano CARLOS DANIEL MAYORA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° .V.- 12.342.210, y de este domicilio, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Ricaurte , N° 38, Turmero Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por un canon mensual de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y por un lapso de un año (01) improrrogable a partir del primero (01) de Mayo de 2.007, hasta el 31 de Octubre de 2.007, tornándose a la presente fecha indeterminado. Que es el caso que el arrendatario durante los primeros seis (06) meses del contrato cumplió a cabalidad con la obligación adquirida de mutuo acuerdo, convinieron a partir del mes de Noviembre de 2.007, en un aumento del canon de arrendamiento a Doscientos Bolívares (Bs.200,00), es decir que el arrendatario debía pagar la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) que a partir del mes de Diciembre de 2.007, se torno en irregular el pago del canon mensual, que incurrió en Mora en el pago mensual del canon de arrendamiento, situación que ha persistido hasta la presente fecha, que han resultado infructuosas la cobranza hecha por su persona para hacer efectivas las obligaciones impagadas y morosa del deudor, y siendo que su acreencia consta en prueba escrita suficiente ( documento de arrendamiento del local comercial). Que se encuentra vencido el pago establecido en el contrato, y que el local comercial es de su exclusiva propiedad, según consta en documento que anexo, lo que configura el FOMUS BONIS IURI, Que se trata de un bien inmueble y esta expuesto al deterioro o a posibles daños que se le pueden causar de manera dolosa, que el mismo se esta beneficiando del local comercial y obteniendo un provecho injusto a costa de un perjuicio en el patrimonio, que se niega a cumplir sus obligaciones , conforme a lo pautado en el contrato el cual configura el PERICULUM IN MORA. Por lo que hace necesario solicitar la medida de desalojo del local comercial en virtud de que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) equivalente a cinco meses de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2.008 y hasta la presente fecha, que el arrendatario debe pagar los cinco (5) primeros de cada mes, que el producto de ese ingreso sufraga la manutención de su grupo familiar, que en virtud del incumplimiento reiterado es por lo que procedió a demandar al ciudadano CARLOS DANIEL MAYORA, para que desocupe el inmueble y pague la cantidad de Cinco Mil Bolívares ( 5.000).-
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio diecinueve (19) corre inserta diligencia estampada por la parte actora IVAN MODESTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter acreditado en los autos y asistido del abogado DANIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.102 y otorga poder Apud Acta al mencionado abogado.-
En fecha 15 de Octubre de 2.008, comparece el ciudadano IVAN MODESTO MARTINEZ MARCANO, con el carácter que le acredita en los autos y debidamente asistido del abogado DANIEL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.012, y presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de Octubre de 2.008, se libró boleta de citación.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la alguacil de este Tribunal y deja constancia que le fueron cancelados los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado la alguacil de este Tribunal y deja constancia que la citación fue recibida y firmada por que el ciudadano: CARLOS DANIEL MAYORA, y consigna la boleta debidamente firmada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda y su reforma la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito de pruebas constante de dos folios útiles y el mismo fue admitido por auto de fecha 05 de Noviembre de 2008.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación del ciudadano CARLOS DANIEL MAYORA identificado up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente que no canceló cánones de arrendamiento desde Mayo hasta la presente fecha que estaba obliga por contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en la calle Ricaurte N° 38 de Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que el demandado no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 33y 34 A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo el demandado no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la Resolución del Contrato de Arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de la cantidad de Cinco mil Bolívares (Bs5.000) mas las los honorarios profesionales en razón de los dispuesto en el articulo 286 Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por el ciudadano IVAN MODESTO MARTINEZ MARCANO, contra el ciudadano CARLOS DANIEL MAYORA, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de Mayo de 2007. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al parte actora, ubicado en la calle Ricaurte N° 30, Turmero jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyo lindero son Norte: En 23 ,70 metros con propiedad que o fue de la familia Escalona; Sur: En 23 ,70 metros con propiedad que o fue de la familia de Elpidio Eusebia Alvarado Hernández Este: en 14 metros con la calle Ricaurte; y Oeste En 14 metros, con propiedad que o fue de Félix Hernández. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO Mil BOLÍVARES (Bs.5.000), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos demandados desde el mes de Mayo de 2.007 hasta la presente fecha, así como los que se sigan venciendo hasta la definitivamente firme hasta la entrega material del inmueble
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Diecinueve (19) días del Mes de Enero del Año Dos Mil nueve (2.009). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R
EXP. Nº 2432-08
GGG/
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,
|