EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. Nº 2421-08
DEMANDANTE: XIOMARA MILAGROS MORA DE ORTEGA
DEMANDADA: MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por la ciudadana XIOMARA MILAGROS MOTA DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.436.988, debidamente asistida por la abogada ejercicio FANNY MARIA HERNANDEZ GUEVARA, inpreabogado Nro. 24.179, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa de su propiedad en comunidad de bienes conyugales, ubicada en el Parcelamiento Villa María, Calle Santa Eduviges, Nro. 9, Saman de Guere jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en contra de la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.051.910.
Fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.599 del Código Civil y los artículos 38 y 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo acompaño Contratos de Arrendamiento marcado con letras A y B, y Copia de Escrito, Citación y acta emanada de la Alcaldía Santiago Mariño marcada con letra “C”, “D”, y “E”-
N A R R A T I V A
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha veinte (20) de Enero del año Dos mil siete (2007) en su condición de Arrendadora suscribió Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 14.051.910, por un inmueble constituido por una casa de mi propiedad en comunidad de bienes conyugales, ubicada en el parcelamiento Villa María, Calle Santa Eduviges, Nro. 09, Jurisdicción de la Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que dicho contrato establece en la cláusula Cuarta una duración de SEIS (06) Meses, contados a partir del día Veinte (20) de Enero del año 2.007, hasta el día Veinte de Julio del año 2.007; según consta de contrato de arrendamiento privado que anexa; que al vencimiento del mismo, le hace llegar un nuevo contrato de arrendamiento privado, por un lapso de SEIS (06) meses, contados a partir del día Veinte (20) de Julio del año 2.007 hasta el día Veinte (20) de Enero del año 2.008; contrato este que nunca firmó, que pero aceptando estar de acuerdo; que el mencionado contrato lo consignó marcado con la B. Que así mismo le notificó verbalmente a la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, que en vista de que no quiso firmar el nuevo contrato, entonces comenzaba a correr a partir del día veinte (20) de Julio del 2.008, la prorroga legal que le corresponde por ley, que llegado el vencimiento de dicha prorroga le entregara el inmueble desocupado de personas y cosas. Que para la fecha veinte (20) de Enero, la ciudadana se niega a entregarle el inmueble, que motivado a ello se dirigió a la Oficina de Regulación de Alquileres (Inquilinato) de la Alcaldía Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, que a través de un escrito, donde le narró la situación y a su vez pidió que fuera citada la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, para que a través de esa Oficina, le ayudaran a resolver de mutuo acuerdo la desocupación de su casa, dicha reunión fue infructuosa ya que la mencionada ciudadana no quiso llegar a ningún acuerdo; tal como consta del escrito, citación y acta emanada de la Oficina de Inquilinato, que anexa marcada C, D y E. Que por todo lo anterior es que demanda a la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ a los fines de que convenga, en la entrega inmediata del inmueble conforme a la referido contrato de arrendamiento. Estima la presente demanda en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00).-
Que por auto de fecha 21 de Julio del 2.008, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada de autos para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente ha que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda, se libro boleta de citación.-
Verificado lo relacionado con la citación, la alguacil de este Tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2.008, consigna boleta de citación sin firmar por cuanto no encontró a la demandada de autos.-
En fecha 07 de Agosto del 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: XIOMARA MILAGROS MOTA DE ORTEGA, en su carácter acreditado en autos, asistida de la abogada en ejercicio FANNY MARÍA HERNANDEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.179, y presente diligencia mediante la cual solicita la citación de la demandada de conformidad a lo establecido al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 11 de Agosto del 2.008 el tribunal ordenó librar Cartel de citación a la demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio veintitrés (23) de Septiembre del 2.008 comparece la ciudadana Xiomara Milagros Mota de Ortega, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Fanny María Hernández Guevara, presente diligencia mediante la cual consigna carteles de Citación.-
Al folio Veintisiete (27) comparece la parte demandante y presenta diligencia mediante la cual solicita se designe defensor de oficio.-
Por auto de este Tribunal de fecha 17 de Noviembre del 2.008, y se designa como defensor de Oficio al ciudadano CARLOS GALLEGOS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 81.831, se libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
Al folio treinta (30) comparece el abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 94.010, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.051.910, parte demandada en el presente juicio, y consigna Documento Poder debidamente autenticado y se da por citado en el presente juicio.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada compareció en fecha 20/11/2008, y consignó en Dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicierón uso de este derecho consignando sendos escritos de prueba, los cuales fuerón admitidos por auto de fecha 05 de Diciembre del 2.008.-
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia este Tribunal pasa a dictarla de una manera precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en fecha veinte (20) de Enero del año Dos mil siete (2007) en su condición de Arrendadora suscribió Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 14.051.910, por un inmueble constituido por una casa de mi propiedad en comunidad de bienes conyugales, ubicada en el parcelamiento Villa María, Calle Santa Eduviges, Nro. 09, Jurisdicción de la Parroquia Saman de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que dicho contrato establece en la cláusula Cuarta una duración de SEIS (06) Meses, contados a partir del día Veinte (20) de Enero del año 2.007, hasta el día Veinte de Julio del año 2.007; según consta de contrato de arrendamiento privado que anexa; que al vencimiento del mismo, le hace llegar un nuevo contrato de arrendamiento privado, por un lapso de SEIS (06) meses, contados a partir del día Veinte (20) de Julio del año 2.007 hasta el día Veinte (20) de Enero del año 2.008; contrato este que nunca firmó, pero aceptando estar de acuerdo; que el mencionado contrato lo consignó marcado con la B. Que así mismo le notificó verbalmente a la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, que en vista de que no quiso firmar el nuevo contrato, entonces comenzaba a correr a partir del día veinte (20) de Julio del 2.008, la prorroga legal que le corresponde por ley, que llegado el vencimiento de dicha prorroga le entregara el inmueble desocupado de personas y cosas. Que para la fecha veinte (20) de Enero, la ciudadana se niega a entregarle el inmueble, que motivado a ello se dirigió a la Oficina de Regulación de Alquileres (Inquilinato) de la Alcaldía Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, que a través de un escrito, donde le narró la situación y a su vez pidió que fuera citada la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, para que a través de esa Oficina, le ayudaran a resolver de mutuo acuerdo la desocupación de su casa, dicha reunión fue infructuosa ya que la mencionada ciudadana no quiso llegar a ningún acuerdo; tal como consta del escrito, citación y acta emanada de la Oficina de Inquilinato, que anexa marcada C, D y E.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que la parte demandante anexa a su libelo marcado con la letra A, que es cierto que existe una relación contractual arrendaticia entre la ciudadana XIOMARA MILAGROS MOTA DE ORTEGA y su representada MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, pero que no es cierto que esa relación contractual arrendaticia haya comenzado en fecha veinte (20) de Enero del Dos Mil siete (2.007) y finalizado el veinte (20) de julio del 2.007, es decir una duración de seis (6) meses como intenta hacer creer la parte demandante en su libelo, que actuando flagrantemente en imprecisión cuando oculta a este Tribunal la existencia de dos (02) contratos anteriores como son: el primer contrato privado firmado en fecha veinte (20) de Enero del Dos mil seis (2006) el cual finaliza el veinte (20) de Julio del Dos Mil seis (2006) y el segundo firmado desde el veinte (20) de Julio de Dos mil Seis (2006) al veinte (20) de Enero del 2.007, los cuales anexó copias fotostáticas, Que la mala fé de la demandante cuando oculta la verdad con el propósito de reducir el tiempo de Prorroga legal que realmente le corresponde a su representada, y no como lo afirma la demandante en el contenido del libelo de demanda cuando indica que la prorroga legal comienza en fecha veinte (20) de julio del 2.007 y finaliza en fecha veinte de Enero de Dos mil ocho (2.008), es decir, un prorroga legal de seis (06) meses, y que llegando el momento de su representada a entregar el inmueble desocupado de personas y cosas. Que también asevera en su libelo la parte demandante, que para esa fecha, el veinte (20) de Enero del 2.008, su representada se negó a entregarle el inmueble, motivado a esto es que hace una denuncia ante la Oficina de Regulación de Alquileres de la Alcaldía Santiago Mariño, que en esa denuncia la demandante reconoce la existencia de los dos contratos anteriores al que ella menciona como único en su libelo de demanda. Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 establece el tiempo de Prorroga legal, la cual no es optativa para el arrendador, sino que es una obligación impuesta por la ley, que siendo que los tres (03) contratos firmados consecutivamente, sin ninguna interrupción, representan una relación arrendaticia de Un (01) año y seis (06) meses, correspondiéndole a su representada una prorroga legal de Un (01) año (Articulo 38 literal b de la citada ley), Que ese año comenzaría el veinte (20) de Julio de Dos mil siete (2007) y concluiría el veinte (20) de Julio del año 2.008, y no como lo intenta hacer ver la parte demandante. Que tal situación la obliga a mencionar lo establecido en el Artículo 41 de la ya nombrada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el prevé una causal de Inadmisión de la Demanda que tenga por pretensión el cumplimiento de contrato por vencimiento de termino, cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el Artículos 38 de la ya nombrada ley. Que en base a lo expuesto, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
Por la parte Actora:
La parte actora junto con el libelo de demanda, consignó en original contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 20 de Enero del 2.007 con vencimiento al 20 de Julio del 2.007, el cual de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, constituye pruebas de la relación arrendaticia a que refiere dicho documento, contratos estos que no fuerón impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil , Así mismo las pruebas aportadas por parte actora en su escrito de pruebas, alega que el apoderado judicial de la parte demandada, cuando en su escrito de contestación trata de imputarle un delito de Ocultamiento de Documento, cuando plasma que en forma flagrante e imprecisión oculto dos contratos anteriores celebrado entre su persona y la accionada, y en este mismo orden de idea, se ve en la obligación de aclararle al ilustre abogado representante judicial de la parte demandada , que todo contrato que en sus cláusulas de duración se señale con meridiana claridad un termino que pone fin a esa relación jurídica, que se traduce en caducidad el término de ese contrato, máxime cuando el contrato es privado, el efecto que surge para una de las partes, es igual para la otra. Que trayendo como consecuencia, que el término establecido en cada contrato pone fin a la relación jurídica que existió. Así mismo alega que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que interprete el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, donde en la Cláusula Cuarta establece un plazo de duración de seis (6) meses fijo contado a partir del 20 de Enero del 2.007 hasta el 20 de Julio del 2.007, ya que el último contrato no lo quiso firmar la demandada por estar en contumacia. Así mismo reproduce el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a su persona, en especial los documentos que acompañaron al escrito liberar.
Por la Parte demandada:
De las pruebas aportadas por la parte demandada promovió recibo de pago que suscribe la arrendadora ciudadana XIOMARA MILAGROS MOTA DE ORTEGA, y entrega a la arrendataria MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, el día 19 de Enero del Dos Mil seis (2.006) para ser cancelado como deposito, equivalente a dos mensualidades, con lo cual pretende demostrar que el inicio de la relación arrendaticia entre la demandante y su representada comenzó el veinte (20) de Enero de Dos Mil seis (2.006), y que al no haber sido dicho documento objeto de ataque alguno, este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa de Conformidad con lo establecido en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Promovió constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Villa María, que corre inserta al folio cuarenta (40) del presente expediente, por cuanto este es un documento emanado de la Administración Publica, sobre este particular, en reiteradas jurisrudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios publicos en ejercicio de su competencia especifica, constituye un genero de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas indoles su contenido tiene valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razon del principio de la ejecutividad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, y que, por lo tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, y al no haber sido la misma objeto de ataque alguna por parte de la demandante este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa, y Asi se Decide.-
Al folio Cuarenta y Uno (41), corre inserto Documento de Denuncia de parte de la ciudadana Xiomara Mota de Ortega dirigido a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, este Tribunal no le da ningún valor probatorio por cuanto que el mismo no fue suscrito por la parte
Así mismo, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil seis (2006) y Contrato de Arrendamiento de fecha veinte (20) de Julio de Dos mil seis, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal no le da ningún valor por cuanto la misma no fue evacuada en su debida oportunidad. Y Así se decide.-
CAPITULO II
Establecido los términos en que quedó planteada la controversia este Tribunal Observa:
Versa el presente libelo de demanda sobre un Cumplimiento de Contrato, en virtud de que la parte actora afirma que de acuerdo al termino de la duración arrendaticia se prolongo por seis meses, en este estado esta sentenciadora pasa a revisar los Contratos para determinar el tiempo de vigencia de la prorroga legal, el contrato celebrado en fecha 20/01/2006 hasta 20/07/2006 era a tiempo determinado el cual vencía el 20/07/2006, posteriormente la parte demandada celebró un nuevo contrato de fecha 20/07/2006 hasta el 20/01/2007, se realizó un nuevo contrato que comenzaba a regir desde el 20/01/2007 hasta el 20/07/2007; lo cual se evidencia de los mismos que existe una continuidad de la relación contractual que es mayor de un (01) año y que de conformidad con el articulo 38 en su literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece “ Cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco el lapso de prorroga es de un (01) año” y en el caso de marras la arrendataria tiene un lapso de prorroga de un año que la misma comenzó a correr el día 21 de Julio del 2.007 y concluida el 21 de Julio del 2.008, lo que a simple lectura demuestra que la arrendataria se encontraba gozando del derecho de la prorroga legal, al momento de la presentación de la presente demanda. A este respecto establece el articulo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Que cuando el arrendatario estuviere incurso en la prorroga legal a lo que se refiere el articulo 38 de este Decreto no se admitirá demanda de cumplimiento de arrendamiento por vencimiento de la prorroga, al menos que la arrendataria ase encuentre insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye la regla general en cuanto a la carga de la prueba, establece lo siguiente: Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, sido libertado debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.-
En reiterada jurisprudencia ha quedado asentado que la parte que en juicio aspira probar el hecho conocido utilizando para ello como medio de prueba la presunción, tiene que demostrar el hecho conocido, esto es que al alegar el demandante que la parte demandada no cumplió con el contrato de arrendamiento, asume esta la carga de probar y demostrar este hecho, teniendo por su parte la demandante que probar en autos su pretensión ; y por cuanto la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus aseveraciones explanadas en el libelo de la demanda, es por lo que a esta sentenciadora no le queda otra salida que declarar Sin lugar la presente demanda Y así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA MILAGROS MOTA DE ORTEGA, asistida por la abogada FANNY MARIA HERNANDEZ GUEVARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la ciudadana MARIBEL CAROLINA FLORES GUTIERREZ, ambas plenamente identificadas en autos.
Se condena a la parte demandante en costas por resultar totalmente vencidas en el presente juicio de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los 29 días del mes Enero del año 2.009 .198º de Independencia y 149º de Federación.-
JUEZ PROVISORIO
Abg. GLADYS G. GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.
Exp. 2421-08
GG/tm.-
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