EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO RAGUA
EXP: NRO. 947-07
PARTE DEMANDANTE: MAYRA GABRIELA NOUEL SUAREZ
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL BOLIVAR BRAVO
MENORES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCIÓN) PERENCION DE LA INSTANCIA
Se recibió demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA en fecha 09 de Julio del 2.007, formulada por la ciudadana: MAYRA GABRIELA NOUEL SUAREZ, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra el ciudadano: VICTOR MANUEL BOLIVAR BRAVO, en la cual solicita una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (HOY OBLIGACION DE MANUTENCION), consignó original de la Partida de Nacimiento de su hija. En fecha 27 de Febrero del 2.007, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: VICTOR MANUEL BOLIVAR BRAVO, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se libró Boleta de Citación. En fecha 09 de Marzo del 2.007, la Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación librada al ciudadano VICTOR MANUEL BOLIVAR, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, la cual se negó a firmar, tal y como que riela al folio (09) del presente expediente.
Vista las actas procesales que conforman el presente juicio, este tribunal para decidir con conocimiento de causa observa:
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana MAYRA GABRIELA NOUEL SUAREZ, en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL BOLIVAR BRAVO, por el motivo de la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) en beneficio de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 05 de Junio del 2.007, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr su conclusión so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso. La Institución de la perención de la instancia no esta regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el día 05 de Junio del 2.007.
Por cuanto el presente juicio es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza: “… Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la demandante pasado tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) lo cual determina la extinción del proceso, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley , declara consumada LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), intentada por la ciudadana MAYRA GABRIELA NOUEL SUAREZ, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL BOLIVAR BRAVO, a favor de su hija de autos. En consecuencia se da por terminado el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Treinta (30) de Enero del 2.009.- 198° y 149°.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINEZ RAMOS,
En esta misma fecha 30/01/2009 siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Stria,
EXP. Nº 947-07
GGG/tm.-
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