REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

OFERENTE: ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.664.118.-
ABOGADO APODERADO: VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.22.294.356, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.125.911.-.
ACREEDORA OFERIDA: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, Mercado campesino La Mora, La Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1982, bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo 9-B.-
ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ APODERADO.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
EXPEDIENTE: 2849-07
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de oferta real de pago presentada el día 16 de Julio de 2007, por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, ambos identificados anteriormente, a favor de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 18 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la referida solicitud y ordenó su traslado y constitución a los fines de practicar la oferta real de pago correspondiente.-
Consta al folio 23 del expediente, acta levantada con ocasión de la práctica de la oferta real de pago a que se refiere la solicitud que encabeza estas actuaciones, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Luís Canelón, titular de la cédula de identidad No.4.369.162, quien se identificó como Presidente Legal de la Asociación oferida, manifestó al tribunal que no recibía el cheque No.06900725 que le fuera presentado por cuanto el mismo no estaba dirigido a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2007, el apoderado de la oferente, retira el cheque anexo a la solicitud para hacerlo librar a favor de este Juzgado, a los fines de continuar con el procedimiento. (Folios al 26).-
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2007 que corre al folio 29, el Tribunal ordena el depósito del cheque de gerencia del Banco Exterior, No.06900760, emitido a favor de este Juzgado, en la cuenta corriente que éste tiene aperturada en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES),. Todo conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte oferente, el tribunal ordena la citación del ciudadano LUIS CANELÓN, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Mercado Campesino La Mora, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el apoderado de la oferente comparece y, mediante diligencia que corre al folio 39 del expediente, solicita que la citación de la oferida, la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, se efectúe mediante correo certificado con aviso de recibo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Octubre de 2007 el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, consigna planilla No.188802 correspondiente a Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales. (folio 41al 42).
En fecha 4 de Diciembre de 2007, el abogado apoderado de la parte oferente, solicita mediante diligencia se dicte sentencia en el presente expediente. (Folio 43). En fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante auto razonado este tribunal observó que no se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 45).
En fecha 10 de enero de 2008 el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita se dicte sentencia (folio 46). El día 12 de marzo de 2008 el abogado apoderado de la parte oferente solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal, Dra. Jenny Zulaima Morales Verenzuela. En auto de fecha 17 de marzo la ciudadana Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa (folio 48).
En fecha 26 de marzo de 2008, mediante diligencia, el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, solicita a este Tribunal reponer la presente causa al estado de la citación del demandado, toda vez que la anterior librada por correo no expresaba en forma correcta el nombre o identidad jurídica del citado (folio 49). En fecha 02 de abril de 2008, mediante auto este tribunal ordena reponer la presente causa al estado de citación del demandado ciudadano LUÍS CANELÓN, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, (folio 50 al 51).
En horas del despacho del día 21 de abril comparece ante este tribunal el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita la citación del demandado en la presente causa se haga a la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, en la persona de quien aparece como su presidente LUÍS CANELÓN. (Folios 54 al 58). En fecha 06 de mayo de 2008 mediante auto este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la citación de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, en la persona de quien aparece como su presidente LUÍS CANELÓN (folio 59 al 60).
En fecha 26 de junio el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado Dra. Juana Isabel Veliz de Calderón (folio 63). En fecha 01 de julio la ciudadana Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).
En fecha 29 de julio de 2008 el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación del demandado exponiendo que no le posible localizar a la persona citada (folios 65 al 67). En fecha 30 de julio de 2008 comparece ante este Tribunal el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita la citación del demandado por carteles. (folio 68) en fecha 30 de julio de 2008 este Tribunal acuerda mediante auto la publicación de carteles según el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los Diarios El Clarín y El Aragüeño del demandado (folio 69 al 70).
En fecha 23 de septiembre de 2008 comparece el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y consigna un ejemplar de la publicación de cartel hecha en el diario El Clarín y un ejemplar de la consignación hecha en el diario El Aragüeño ( folio 71 al 73)
En fecha 24 de septiembre el secretario de este Juzgado se trasladó a las oficinas sede de ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, ubicado en la Avenida 7 de la Urbanización La Mora I y efectuó la fijación del Cartel de citación Librado conforme a lo establecido en el Articulo 223 del Código Civil. (Folio 74).
En fecha 21 de octubre el ciudadano LUÍS CANELÓN, asistido por la abogado Yolanda del Valle Inpreabogado No.94.211 y se da por citado en la presente causa. (Folio 75).
En fecha 24 de octubre de 2008 el demandado ciudadano LUÍS CANELÓN, representante de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, asistido por el abogado Asdrúbal Solano Inpreabogado No 73.326, presenta escrito de contestación de la demanda con anexos. (Folios 76 al 88).
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano LUÍS CANELÓN, asistido por el abogado Camilo Antonio Garban Pocay, Inpreabogado No.113.835, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 89 al 118); en esa misma fecha la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 119 al 120).
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 121).
En fecha 17 de noviembre de 2008 el abogado apoderado de la parte actora VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, impugna, mediante escrito las pruebas promovidas por el demandado. (Folios 122 al 128).
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta días conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
Se trata de un procedimiento de Oferta Real y Depósito, mediante el cual la oferente, ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, quien dice ser deudora de la oferida, la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hace formal oferta real de pago a su acreedora, de la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.700,00), los cuales incluyen el pago de doce (12) cuotas mensuales más intereses moratorios más una suma adicional en reserva por cualquier suplemento. Afirma la oferente que la acreedora se ha negado a recibir el pago y que el cálculo de cuotas ofrecidas, lo hace conforme a los últimos recibos que dice le fueron entregados por la Asociación acreedora hasta el mes de Junio del año 2006.-
En la oportunidad cuando el Tribunal se traslada hasta la sede de la Asociación oferida a hacerle la formal oferta real de pago hecha por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, la representación de la Asociación oferida, manifestó no poder aceptar el cheque contentivo de la oferta por cuanto, en primero lugar, no estaba librado a favor de su representada.
Posteriormente, verificado el depósito de la suma ofrecida por el Tribunal y practicada la citación de la oferida, en la persona de su representante legal, ciudadano Luís Canelón, ya identificado anteriormente, comparece a dar contestación a la oferta, alegó que la oferente no pertenece a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la cual se rige por los Estatutos Internos, los cuales anexa, marcados “A”.

DE LA ETAPA PROBATORIA
Abierto el procedimiento a pruebas, conforme a la disposición del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron las que creyeron convenientes, así: A) La Oferida, mediante escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2008, que riela al folio 89 del expediente, promueve: 1) En el Capítulo I, ordinal Primero, impugna las copias simples consignadas por la oferente, marcadas “R1” hasta la marcada “R10” por tratarse de copias que carecen de valor probatorio; En el ordinal Segundo, da por consignados y reproducidos los elementos probatorios consignados en el escrito de Contestación de la Demanda; En el ordinal Tercero, consigna copia del listado de asociados perteneciente a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte con Sede en La Victoria, Estado Aragua.; En el ordinal Cuarto, Ficha del Asociado JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No.6.870.044, a quien, le pertenecen en la Asociación, los puestos 170-175; En el ordinal Quinto, incorpora constancia de socio activo, propietario y trabajador emitida por las Asociación el 26-10-2007 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA; En el ordinal Sexto, anexa, marcados “D” y “F”, 22 recibos de cobro correspondientes a los puestos 170 y 175 de la Asociación oferida, en los cuales aparece como Asociado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ESPAÑA y no quien demanda. La oferente, mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2008, impugna las pruebas de la oferida, consistentes en: 1) listado de afiliados, Título de Asociado de José de los Santos España, certificación de Constancia de Socio Activo, marcada “C, emanada de la propia Asociación demandada, fotocopias de recibos emitidos a favor de José de los Santos España, marcados “D” y “F”, por emanar todas de la propia demandada. Con respecto a los recibos, marcados “D” y “F”, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por tratarse de simples fotocopias de instrumentos privados que solamente tendrían valor, de ser expresamente aceptados por la contraparte. En relación con los demás documentos, certificados por los propios funcionarios de la Asociación oferida, tampoco se les otorga valor probatorio pues no han sido aceptados por la contraparte sino, por el contrario, al igual que los recibos a que se ha hecho referencia anteriormente, fueron expresamente impugnados por la oferente. Para tener valor contra terceros, los documentos emanados de una Asociación Civil como la oferida, los mismos deben ser certificados por la Oficina de Registro por ante quien estén registrados. Así se declara. B) Por su parte, la oferente, mediante escrito consignado en fecha 1 de Noviembre de 2008, que riela a los folios 119 y 120 del expediente, promueve lo siguiente: En su Capítulo I, promueve, en su literal “A”, el mérito favorable de los Autos; En su literal “B”, promueve copia certificada anexa a la solicitud de oferta real de pago, consistente en documento de adquisición de bienhechurias representadas por un local distinguido con el No.170-175, ubicado en la Avenida 7, Mercado Campesino La Mora, Sector La Mora I, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, autenticado por ante le Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua el día 27 de Marzo de 2003, que quedó anotado bajo el No.30, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. El documento promovido, corre a los folios 08 al 11 del expediente y, por tratarse de un documento auténtico, contra el cual no se ha ejercido recurso alguno de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar que en la fecha mencionada, la oferente adquirió del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA, las bienhechurias allí descritas; En el literal C), promueve RECIBOS DE COBRO, Diez (10) en total, marcados “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9” y “R10”, cursantes a los folios 12 al 21, anexados al escrito libelar, por pagos efectuados a la demandada durante el período desde marzo de 2003 hasta junio de 2006, es decir, correspondientes a 40 mensualidades por concepto de los denominados “Gastos de Finanzas” sobre cada uno de los locales 170 y 175 del Mercado Campesino La Mora. Acota el promovente que tales recibos no fueron contradichos por la demandada en su oportunidad legal y que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como verdaderas, tanto en su forma, como en su contenido y fondo. Ahora bien, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De manera que, el artículo 429, antes transcrito, hace referencia a las copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las copias fotostáticas de documentos privados de cualesquiera otra naturaleza, como lo son las promovidas, que consisten en copias fotostáticas de unos recibos que, afirma la oferente, le fueran expedidos por la asociación oferida. Este tipo de copias de documentos privados, no reconocidos, no tienen valor probatorio alguno, salvo que la propia contraparte las hubiere aceptado expresamente, por lo que esta prueba no se estima con valor probatorio alguno y así se declara y decide.-
En el literal D), del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte oferente promueve ACTA DE OFERTA REAL DE PAGO hecha en el domicilio de la demandada el día 20 de Julio de 2007, en la cual consta que el representante de la Asociación oferida, argumentando que el cheque no expresaba correctamente el nombre de la Asociación y, más tarde, arguyó que no estaba autorizado para recibir cantidades de dinero, pero no mencionó el rechazo de la oferente, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, como afiliada de la Asociación la cual, nunca antes estuvo en tela de juicio. Y agrega “…Es justamente esta condición de afiliado que hoy niega demandada, la que permitió a la Asociación…(omissis)… al recibir mensualidades durante CUARENTA MESES…”; En el literal E), promueve la copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, traída a los autos por la oferida, en ejercicio por parte de la oferente del principio de la Comunidad de la Prueba. Esta prueba, por tratarse de una copia certificada por el funcionario competente para hacerlo, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar el contenido de dichos Estatutos que rigen a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.-
El artículo 27 de los Estatutos Sociales de la Asociación oferida, que cursan a los folios 77 al 88 y que fueran promovidos por ambas partes, establece lo siguiente: “Para traspasar cualquier puesto de venta se tomará en cuenta el estudio socio-económico del afiliado anterior al registro de aspirante, pues la prioridad será para un familiar ascendiente o descendiente del socio que se retire. Previa la aprobación por parte de la Asamblea General de Afiliados.” El documento acompañado al escrito de oferta real que encabeza estas actuaciones, demuestra que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA COLORADO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la oferente, ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, unas bienhechurias representadas por un Local distinguido con el No.170-175 ubicado y construido sobre un terreno propiedad de la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y se estima en todo su valor probatorio para demostrar el, hecho de la venta a la cual se refiere. Pero no demostró la oferente que tal venta se haya producido, con apego a lo establecido por el artículo 27 del documento estatutario de dicha Asociación ni que fuera aprobada por la Asamblea de sus Afiliados que le otorgaría la condición, a su vez, de afiliada de la misma.

SEGUNDO
En el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra fase, de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la validez o nulidad del ofrecimiento real.-
La finalidad del procedimiento de oferta real de pago es que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal; las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil y las segundas, de naturaleza externa, son la establecida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de la causa verificar el cumplimiento de ambas formalidades, a los fines de pronunciarse sobre la validez del mismo.
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, procede este juzgador a pronunciarse sobre la validez del ofrecimiento realizado por la parte actora en el presente caso y pasa a verificar si se han cumplido los requisitos de validez señalados.
En relación a los requisitos intrínsecos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del referido artículo 1.307 del Código Civil. Las exigencias para la validez de la oferta que contempla el artículo 1307 del Código Civil son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no pude realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Se observa que el requisito exigido por el ordinal 2°., de dicha norma sustantiva, indica que el ofrecimiento debe ser realizado al acreedor capaz de de exigir, por la persona capaz de paga; y en los ordinales 3°., y 4°., se exige que las sumas que deben incluirse en la oferta y que el plazo esté vencido. Independientemente de la capacidad personal, ha de entenderse que la persona que ofrece debe demostrar que existe la deuda y el monto de la misma, por su parte y a favor del acreedor a quien hace la oferta.
Si bien es cierto que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 1.307, no es menos cierto que incumplió con el requisito establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se limitó a manifestar que pone a la disposición del tribunal la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), equivalentes hoy a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.700,00) que dice, corresponden a doce (12) mensualidades contadas desde Junio de 2006 hasta el mes de Junio de 2007, más interese legales moratorios calculados al 3% anual, más una suma adicional en reserva por cualquier suplemento. No demuestra pues, durante la secuela del proceso, de dónde nace la obligación que dice tener para con la oferida, la cual nacería de la demostración de su cualidad de socio, asociado o afiliado de la misma. Los recibos que acompañó, marcados del “R1” al “R10”, son simples copias sin valor probatorio alguno, como ya se explicó anteriormente. No correspondía a la oferida, realizar la demostración de lo negativo, en cuanto a la cualidad del oferente, sino que, por el contrario, es a quien actúa como oferente, a quien corresponde la carga de la prueba, en cuanto a su cualidad y monto de lo ofrecido y la descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
Ahora bien, analizadas las actas se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos o de forma aplicables a este procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante el Tribunal del Municipio competente, se verificó el traslado para el hacimiento de la oferta, se levantó el acta, se realizó el depósito de la suma de dinero ofrecida y no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondientes después de ordenado el depósito de la suma de dinero ofrecida con fundamento en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que, al no haber demostrado su cualidad como deudora de la oferida, ni tampoco que lo ofrecido se correspondiera con la deuda que afirma tener a favor de la misma, incumplió con los requisitos ya mencionados, exigidos por la Ley para la validez de la presente oferta real y al ser los mismos concomitantes y concurrentes, la acción incoada por la parte actora debe declararse sin lugar, y Así se decide.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

OFERENTE: ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.664.118.-
ABOGADO APODERADO: VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.22.294.356, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.125.911.-.
ACREEDORA OFERIDA: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, Mercado campesino La Mora, La Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1982, bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo 9-B.-
ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ APODERADO.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
EXPEDIENTE: 2849-07
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de oferta real de pago presentada el día 16 de Julio de 2007, por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, ambos identificados anteriormente, a favor de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 18 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la referida solicitud y ordenó su traslado y constitución a los fines de practicar la oferta real de pago correspondiente.-
Consta al folio 23 del expediente, acta levantada con ocasión de la práctica de la oferta real de pago a que se refiere la solicitud que encabeza estas actuaciones, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Luís Canelón, titular de la cédula de identidad No.4.369.162, quien se identificó como Presidente Legal de la Asociación oferida, manifestó al tribunal que no recibía el cheque No.06900725 que le fuera presentado por cuanto el mismo no estaba dirigido a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2007, el apoderado de la oferente, retira el cheque anexo a la solicitud para hacerlo librar a favor de este Juzgado, a los fines de continuar con el procedimiento. (Folios al 26).-
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2007 que corre al folio 29, el Tribunal ordena el depósito del cheque de gerencia del Banco Exterior, No.06900760, emitido a favor de este Juzgado, en la cuenta corriente que éste tiene aperturada en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES),. Todo conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte oferente, el tribunal ordena la citación del ciudadano LUIS CANELÓN, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Mercado Campesino La Mora, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el apoderado de la oferente comparece y, mediante diligencia que corre al folio 39 del expediente, solicita que la citación de la oferida, la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, se efectúe mediante correo certificado con aviso de recibo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Octubre de 2007 el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, consigna planilla No.188802 correspondiente a Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales. (folio 41al 42).
En fecha 4 de Diciembre de 2007, el abogado apoderado de la parte oferente, solicita mediante diligencia se dicte sentencia en el presente expediente. (Folio 43). En fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante auto razonado este tribunal observó que no se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 45).
En fecha 10 de enero de 2008 el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita se dicte sentencia (folio 46). El día 12 de marzo de 2008 el abogado apoderado de la parte oferente solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal, Dra. Jenny Zulaima Morales Verenzuela. En auto de fecha 17 de marzo la ciudadana Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa (folio 48).
En fecha 26 de marzo de 2008, mediante diligencia, el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, solicita a este Tribunal reponer la presente causa al estado de la citación del demandado, toda vez que la anterior librada por correo no expresaba en forma correcta el nombre o identidad jurídica del citado (folio 49). En fecha 02 de abril de 2008, mediante auto este tribunal ordena reponer la presente causa al estado de citación del demandado ciudadano LUÍS CANELÓN, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, (folio 50 al 51).
En horas del despacho del día 21 de abril comparece ante este tribunal el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita la citación del demandado en la presente causa se haga a la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, en la persona de quien aparece como su presidente LUÍS CANELÓN. (Folios 54 al 58). En fecha 06 de mayo de 2008 mediante auto este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la citación de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, en la persona de quien aparece como su presidente LUÍS CANELÓN (folio 59 al 60).
En fecha 26 de junio el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado Dra. Juana Isabel Veliz de Calderón (folio 63). En fecha 01 de julio la ciudadana Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).
En fecha 29 de julio de 2008 el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación del demandado exponiendo que no le posible localizar a la persona citada (folios 65 al 67). En fecha 30 de julio de 2008 comparece ante este Tribunal el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita la citación del demandado por carteles. (folio 68) en fecha 30 de julio de 2008 este Tribunal acuerda mediante auto la publicación de carteles según el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los Diarios El Clarín y El Aragüeño del demandado (folio 69 al 70).
En fecha 23 de septiembre de 2008 comparece el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y consigna un ejemplar de la publicación de cartel hecha en el diario El Clarín y un ejemplar de la consignación hecha en el diario El Aragüeño ( folio 71 al 73)
En fecha 24 de septiembre el secretario de este Juzgado se trasladó a las oficinas sede de ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, ubicado en la Avenida 7 de la Urbanización La Mora I y efectuó la fijación del Cartel de citación Librado conforme a lo establecido en el Articulo 223 del Código Civil. (Folio 74).
En fecha 21 de octubre el ciudadano LUÍS CANELÓN, asistido por la abogado Yolanda del Valle Inpreabogado No.94.211 y se da por citado en la presente causa. (Folio 75).
En fecha 24 de octubre de 2008 el demandado ciudadano LUÍS CANELÓN, representante de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, asistido por el abogado Asdrúbal Solano Inpreabogado No 73.326, presenta escrito de contestación de la demanda con anexos. (Folios 76 al 88).
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano LUÍS CANELÓN, asistido por el abogado Camilo Antonio Garban Pocay, Inpreabogado No.113.835, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 89 al 118); en esa misma fecha la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 119 al 120).
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 121).
En fecha 17 de noviembre de 2008 el abogado apoderado de la parte actora VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, impugna, mediante escrito las pruebas promovidas por el demandado. (Folios 122 al 128).
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta días conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
Se trata de un procedimiento de Oferta Real y Depósito, mediante el cual la oferente, ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, quien dice ser deudora de la oferida, la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hace formal oferta real de pago a su acreedora, de la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.700,00), los cuales incluyen el pago de doce (12) cuotas mensuales más intereses moratorios más una suma adicional en reserva por cualquier suplemento. Afirma la oferente que la acreedora se ha negado a recibir el pago y que el cálculo de cuotas ofrecidas, lo hace conforme a los últimos recibos que dice le fueron entregados por la Asociación acreedora hasta el mes de Junio del año 2006.-
En la oportunidad cuando el Tribunal se traslada hasta la sede de la Asociación oferida a hacerle la formal oferta real de pago hecha por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, la representación de la Asociación oferida, manifestó no poder aceptar el cheque contentivo de la oferta por cuanto, en primero lugar, no estaba librado a favor de su representada.
Posteriormente, verificado el depósito de la suma ofrecida por el Tribunal y practicada la citación de la oferida, en la persona de su representante legal, ciudadano Luís Canelón, ya identificado anteriormente, comparece a dar contestación a la oferta, alegó que la oferente no pertenece a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la cual se rige por los Estatutos Internos, los cuales anexa, marcados “A”.

DE LA ETAPA PROBATORIA
Abierto el procedimiento a pruebas, conforme a la disposición del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron las que creyeron convenientes, así: A) La Oferida, mediante escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2008, que riela al folio 89 del expediente, promueve: 1) En el Capítulo I, ordinal Primero, impugna las copias simples consignadas por la oferente, marcadas “R1” hasta la marcada “R10” por tratarse de copias que carecen de valor probatorio; En el ordinal Segundo, da por consignados y reproducidos los elementos probatorios consignados en el escrito de Contestación de la Demanda; En el ordinal Tercero, consigna copia del listado de asociados perteneciente a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte con Sede en La Victoria, Estado Aragua.; En el ordinal Cuarto, Ficha del Asociado JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No.6.870.044, a quien, le pertenecen en la Asociación, los puestos 170-175; En el ordinal Quinto, incorpora constancia de socio activo, propietario y trabajador emitida por las Asociación el 26-10-2007 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA; En el ordinal Sexto, anexa, marcados “D” y “F”, 22 recibos de cobro correspondientes a los puestos 170 y 175 de la Asociación oferida, en los cuales aparece como Asociado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ESPAÑA y no quien demanda. La oferente, mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2008, impugna las pruebas de la oferida, consistentes en: 1) listado de afiliados, Título de Asociado de José de los Santos España, certificación de Constancia de Socio Activo, marcada “C, emanada de la propia Asociación demandada, fotocopias de recibos emitidos a favor de José de los Santos España, marcados “D” y “F”, por emanar todas de la propia demandada. Con respecto a los recibos, marcados “D” y “F”, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por tratarse de simples fotocopias de instrumentos privados que solamente tendrían valor, de ser expresamente aceptados por la contraparte. En relación con los demás documentos, certificados por los propios funcionarios de la Asociación oferida, tampoco se les otorga valor probatorio pues no han sido aceptados por la contraparte sino, por el contrario, al igual que los recibos a que se ha hecho referencia anteriormente, fueron expresamente impugnados por la oferente. Para tener valor contra terceros, los documentos emanados de una Asociación Civil como la oferida, los mismos deben ser certificados por la Oficina de Registro por ante quien estén registrados. Así se declara. B) Por su parte, la oferente, mediante escrito consignado en fecha 1 de Noviembre de 2008, que riela a los folios 119 y 120 del expediente, promueve lo siguiente: En su Capítulo I, promueve, en su literal “A”, el mérito favorable de los Autos; En su literal “B”, promueve copia certificada anexa a la solicitud de oferta real de pago, consistente en documento de adquisición de bienhechurias representadas por un local distinguido con el No.170-175, ubicado en la Avenida 7, Mercado Campesino La Mora, Sector La Mora I, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, autenticado por ante le Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua el día 27 de Marzo de 2003, que quedó anotado bajo el No.30, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. El documento promovido, corre a los folios 08 al 11 del expediente y, por tratarse de un documento auténtico, contra el cual no se ha ejercido recurso alguno de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar que en la fecha mencionada, la oferente adquirió del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA, las bienhechurias allí descritas; En el literal C), promueve RECIBOS DE COBRO, Diez (10) en total, marcados “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9” y “R10”, cursantes a los folios 12 al 21, anexados al escrito libelar, por pagos efectuados a la demandada durante el período desde marzo de 2003 hasta junio de 2006, es decir, correspondientes a 40 mensualidades por concepto de los denominados “Gastos de Finanzas” sobre cada uno de los locales 170 y 175 del Mercado Campesino La Mora. Acota el promovente que tales recibos no fueron contradichos por la demandada en su oportunidad legal y que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como verdaderas, tanto en su forma, como en su contenido y fondo. Ahora bien, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De manera que, el artículo 429, antes transcrito, hace referencia a las copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las copias fotostáticas de documentos privados de cualesquiera otra naturaleza, como lo son las promovidas, que consisten en copias fotostáticas de unos recibos que, afirma la oferente, le fueran expedidos por la asociación oferida. Este tipo de copias de documentos privados, no reconocidos, no tienen valor probatorio alguno, salvo que la propia contraparte las hubiere aceptado expresamente, por lo que esta prueba no se estima con valor probatorio alguno y así se declara y decide.-
En el literal D), del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte oferente promueve ACTA DE OFERTA REAL DE PAGO hecha en el domicilio de la demandada el día 20 de Julio de 2007, en la cual consta que el representante de la Asociación oferida, argumentando que el cheque no expresaba correctamente el nombre de la Asociación y, más tarde, arguyó que no estaba autorizado para recibir cantidades de dinero, pero no mencionó el rechazo de la oferente, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, como afiliada de la Asociación la cual, nunca antes estuvo en tela de juicio. Y agrega “…Es justamente esta condición de afiliado que hoy niega demandada, la que permitió a la Asociación…(omissis)… al recibir mensualidades durante CUARENTA MESES…”; En el literal E), promueve la copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, traída a los autos por la oferida, en ejercicio por parte de la oferente del principio de la Comunidad de la Prueba. Esta prueba, por tratarse de una copia certificada por el funcionario competente para hacerlo, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar el contenido de dichos Estatutos que rigen a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.-
El artículo 27 de los Estatutos Sociales de la Asociación oferida, que cursan a los folios 77 al 88 y que fueran promovidos por ambas partes, establece lo siguiente: “Para traspasar cualquier puesto de venta se tomará en cuenta el estudio socio-económico del afiliado anterior al registro de aspirante, pues la prioridad será para un familiar ascendiente o descendiente del socio que se retire. Previa la aprobación por parte de la Asamblea General de Afiliados.” El documento acompañado al escrito de oferta real que encabeza estas actuaciones, demuestra que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA COLORADO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la oferente, ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, unas bienhechurias representadas por un Local distinguido con el No.170-175 ubicado y construido sobre un terreno propiedad de la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y se estima en todo su valor probatorio para demostrar el, hecho de la venta a la cual se refiere. Pero no demostró la oferente que tal venta se haya producido, con apego a lo establecido por el artículo 27 del documento estatutario de dicha Asociación ni que fuera aprobada por la Asamblea de sus Afiliados que le otorgaría la condición, a su vez, de afiliada de la misma.

SEGUNDO
En el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra fase, de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la validez o nulidad del ofrecimiento real.-
La finalidad del procedimiento de oferta real de pago es que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal; las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil y las segundas, de naturaleza externa, son la establecida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de la causa verificar el cumplimiento de ambas formalidades, a los fines de pronunciarse sobre la validez del mismo.
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, procede este juzgador a pronunciarse sobre la validez del ofrecimiento realizado por la parte actora en el presente caso y pasa a verificar si se han cumplido los requisitos de validez señalados.
En relación a los requisitos intrínsecos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del referido artículo 1.307 del Código Civil. Las exigencias para la validez de la oferta que contempla el artículo 1307 del Código Civil son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no pude realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Se observa que el requisito exigido por el ordinal 2°., de dicha norma sustantiva, indica que el ofrecimiento debe ser realizado al acreedor capaz de de exigir, por la persona capaz de paga; y en los ordinales 3°., y 4°., se exige que las sumas que deben incluirse en la oferta y que el plazo esté vencido. Independientemente de la capacidad personal, ha de entenderse que la persona que ofrece debe demostrar que existe la deuda y el monto de la misma, por su parte y a favor del acreedor a quien hace la oferta.
Si bien es cierto que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 1.307, no es menos cierto que incumplió con el requisito establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se limitó a manifestar que pone a la disposición del tribunal la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), equivalentes hoy a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.700,00) que dice, corresponden a doce (12) mensualidades contadas desde Junio de 2006 hasta el mes de Junio de 2007, más interese legales moratorios calculados al 3% anual, más una suma adicional en reserva por cualquier suplemento. No demuestra pues, durante la secuela del proceso, de dónde nace la obligación que dice tener para con la oferida, la cual nacería de la demostración de su cualidad de socio, asociado o afiliado de la misma. Los recibos que acompañó, marcados del “R1” al “R10”, son simples copias sin valor probatorio alguno, como ya se explicó anteriormente. No correspondía a la oferida, realizar la demostración de lo negativo, en cuanto a la cualidad del oferente, sino que, por el contrario, es a quien actúa como oferente, a quien corresponde la carga de la prueba, en cuanto a su cualidad y monto de lo ofrecido y la descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
Ahora bien, analizadas las actas se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos o de forma aplicables a este procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante el Tribunal del Municipio competente, se verificó el traslado para el hacimiento de la oferta, se levantó el acta, se realizó el depósito de la suma de dinero ofrecida y no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondientes después de ordenado el depósito de la suma de dinero ofrecida con fundamento en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que, al no haber demostrado su cualidad como deudora de la oferida, ni tampoco que lo ofrecido se correspondiera con la deuda que afirma tener a favor de la misma, incumplió con los requisitos ya mencionados, exigidos por la Ley para la validez de la presente oferta real y al ser los mismos concomitantes y concurrentes, la acción incoada por la parte actora debe declararse sin lugar, y Así se decide.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

OFERENTE: ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.664.118.-
ABOGADO APODERADO: VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.22.294.356, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.125.911.-.
ACREEDORA OFERIDA: ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, Mercado campesino La Mora, La Victoria, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 17 de Junio de 1982, bajo el No.15, Protocolo Primero, Tomo 9-B.-
ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ APODERADO.-
MOTIVO: OFERTA REAL.-
EXPEDIENTE: 2849-07
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de oferta real de pago presentada el día 16 de Julio de 2007, por el abogado VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, ambos identificados anteriormente, a favor de la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA.-
En fecha 18 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la referida solicitud y ordenó su traslado y constitución a los fines de practicar la oferta real de pago correspondiente.-
Consta al folio 23 del expediente, acta levantada con ocasión de la práctica de la oferta real de pago a que se refiere la solicitud que encabeza estas actuaciones, en la cual se deja constancia de que el ciudadano Luís Canelón, titular de la cédula de identidad No.4.369.162, quien se identificó como Presidente Legal de la Asociación oferida, manifestó al tribunal que no recibía el cheque No.06900725 que le fuera presentado por cuanto el mismo no estaba dirigido a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2007, el apoderado de la oferente, retira el cheque anexo a la solicitud para hacerlo librar a favor de este Juzgado, a los fines de continuar con el procedimiento. (Folios al 26).-
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2007 que corre al folio 29, el Tribunal ordena el depósito del cheque de gerencia del Banco Exterior, No.06900760, emitido a favor de este Juzgado, en la cuenta corriente que éste tiene aperturada en el banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES),. Todo conforme a lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
A solicitud de la parte oferente, el tribunal ordena la citación del ciudadano LUIS CANELÓN, ya identificado, en su carácter de Presidente de la Asociación Mercado Campesino La Mora, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el apoderado de la oferente comparece y, mediante diligencia que corre al folio 39 del expediente, solicita que la citación de la oferida, la ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRÍCOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA, se efectúe mediante correo certificado con aviso de recibo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de Octubre de 2007 el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, consigna planilla No.188802 correspondiente a Aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales. (folio 41al 42).
En fecha 4 de Diciembre de 2007, el abogado apoderado de la parte oferente, solicita mediante diligencia se dicte sentencia en el presente expediente. (Folio 43). En fecha 05 de Diciembre de 2007, mediante auto razonado este tribunal observó que no se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 45).
En fecha 10 de enero de 2008 el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita se dicte sentencia (folio 46). El día 12 de marzo de 2008 el abogado apoderado de la parte oferente solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal, Dra. Jenny Zulaima Morales Verenzuela. En auto de fecha 17 de marzo la ciudadana Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa (folio 48).
En fecha 26 de marzo de 2008, mediante diligencia, el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, solicita a este Tribunal reponer la presente causa al estado de la citación del demandado, toda vez que la anterior librada por correo no expresaba en forma correcta el nombre o identidad jurídica del citado (folio 49). En fecha 02 de abril de 2008, mediante auto este tribunal ordena reponer la presente causa al estado de citación del demandado ciudadano LUÍS CANELÓN, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, (folio 50 al 51).
En horas del despacho del día 21 de abril comparece ante este tribunal el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita la citación del demandado en la presente causa se haga a la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, en la persona de quien aparece como su presidente LUÍS CANELÓN. (Folios 54 al 58). En fecha 06 de mayo de 2008 mediante auto este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la citación de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, en la persona de quien aparece como su presidente LUÍS CANELÓN (folio 59 al 60).
En fecha 26 de junio el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, solicita el avocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado Dra. Juana Isabel Veliz de Calderón (folio 63). En fecha 01 de julio la ciudadana Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 64).
En fecha 29 de julio de 2008 el ciudadano Alguacil consigna boleta de citación del demandado exponiendo que no le posible localizar a la persona citada (folios 65 al 67). En fecha 30 de julio de 2008 comparece ante este Tribunal el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, mediante diligencia solicita la citación del demandado por carteles. (folio 68) en fecha 30 de julio de 2008 este Tribunal acuerda mediante auto la publicación de carteles según el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los Diarios El Clarín y El Aragüeño del demandado (folio 69 al 70).
En fecha 23 de septiembre de 2008 comparece el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, y consigna un ejemplar de la publicación de cartel hecha en el diario El Clarín y un ejemplar de la consignación hecha en el diario El Aragüeño ( folio 71 al 73)
En fecha 24 de septiembre el secretario de este Juzgado se trasladó a las oficinas sede de ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, ubicado en la Avenida 7 de la Urbanización La Mora I y efectuó la fijación del Cartel de citación Librado conforme a lo establecido en el Articulo 223 del Código Civil. (Folio 74).
En fecha 21 de octubre el ciudadano LUÍS CANELÓN, asistido por la abogado Yolanda del Valle Inpreabogado No.94.211 y se da por citado en la presente causa. (Folio 75).
En fecha 24 de octubre de 2008 el demandado ciudadano LUÍS CANELÓN, representante de la ASOCIACION DE PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS Y ANEXOS INDUSTRIALES DEL DISTRITO RICAURTE DEL ESTADO ARAGUA. MERCADO CAMPESINO LA MORA, asistido por el abogado Asdrúbal Solano Inpreabogado No 73.326, presenta escrito de contestación de la demanda con anexos. (Folios 76 al 88).
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano LUÍS CANELÓN, asistido por el abogado Camilo Antonio Garban Pocay, Inpreabogado No.113.835, presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 89 al 118); en esa misma fecha la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 119 al 120).
En fecha 11 de noviembre de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 121).
En fecha 17 de noviembre de 2008 el abogado apoderado de la parte actora VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, impugna, mediante escrito las pruebas promovidas por el demandado. (Folios 122 al 128).
Mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia por treinta días conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
Se trata de un procedimiento de Oferta Real y Depósito, mediante el cual la oferente, ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, quien dice ser deudora de la oferida, la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hace formal oferta real de pago a su acreedora, de la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) equivalentes a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.700,00), los cuales incluyen el pago de doce (12) cuotas mensuales más intereses moratorios más una suma adicional en reserva por cualquier suplemento. Afirma la oferente que la acreedora se ha negado a recibir el pago y que el cálculo de cuotas ofrecidas, lo hace conforme a los últimos recibos que dice le fueron entregados por la Asociación acreedora hasta el mes de Junio del año 2006.-
En la oportunidad cuando el Tribunal se traslada hasta la sede de la Asociación oferida a hacerle la formal oferta real de pago hecha por la ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, la representación de la Asociación oferida, manifestó no poder aceptar el cheque contentivo de la oferta por cuanto, en primero lugar, no estaba librado a favor de su representada.
Posteriormente, verificado el depósito de la suma ofrecida por el Tribunal y practicada la citación de la oferida, en la persona de su representante legal, ciudadano Luís Canelón, ya identificado anteriormente, comparece a dar contestación a la oferta, alegó que la oferente no pertenece a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la cual se rige por los Estatutos Internos, los cuales anexa, marcados “A”.

DE LA ETAPA PROBATORIA
Abierto el procedimiento a pruebas, conforme a la disposición del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron las que creyeron convenientes, así: A) La Oferida, mediante escrito consignado en fecha 11 de Noviembre de 2008, que riela al folio 89 del expediente, promueve: 1) En el Capítulo I, ordinal Primero, impugna las copias simples consignadas por la oferente, marcadas “R1” hasta la marcada “R10” por tratarse de copias que carecen de valor probatorio; En el ordinal Segundo, da por consignados y reproducidos los elementos probatorios consignados en el escrito de Contestación de la Demanda; En el ordinal Tercero, consigna copia del listado de asociados perteneciente a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte con Sede en La Victoria, Estado Aragua.; En el ordinal Cuarto, Ficha del Asociado JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad No.6.870.044, a quien, le pertenecen en la Asociación, los puestos 170-175; En el ordinal Quinto, incorpora constancia de socio activo, propietario y trabajador emitida por las Asociación el 26-10-2007 al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA; En el ordinal Sexto, anexa, marcados “D” y “F”, 22 recibos de cobro correspondientes a los puestos 170 y 175 de la Asociación oferida, en los cuales aparece como Asociado el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS ESPAÑA y no quien demanda. La oferente, mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2008, impugna las pruebas de la oferida, consistentes en: 1) listado de afiliados, Título de Asociado de José de los Santos España, certificación de Constancia de Socio Activo, marcada “C, emanada de la propia Asociación demandada, fotocopias de recibos emitidos a favor de José de los Santos España, marcados “D” y “F”, por emanar todas de la propia demandada. Con respecto a los recibos, marcados “D” y “F”, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, por tratarse de simples fotocopias de instrumentos privados que solamente tendrían valor, de ser expresamente aceptados por la contraparte. En relación con los demás documentos, certificados por los propios funcionarios de la Asociación oferida, tampoco se les otorga valor probatorio pues no han sido aceptados por la contraparte sino, por el contrario, al igual que los recibos a que se ha hecho referencia anteriormente, fueron expresamente impugnados por la oferente. Para tener valor contra terceros, los documentos emanados de una Asociación Civil como la oferida, los mismos deben ser certificados por la Oficina de Registro por ante quien estén registrados. Así se declara. B) Por su parte, la oferente, mediante escrito consignado en fecha 1 de Noviembre de 2008, que riela a los folios 119 y 120 del expediente, promueve lo siguiente: En su Capítulo I, promueve, en su literal “A”, el mérito favorable de los Autos; En su literal “B”, promueve copia certificada anexa a la solicitud de oferta real de pago, consistente en documento de adquisición de bienhechurias representadas por un local distinguido con el No.170-175, ubicado en la Avenida 7, Mercado Campesino La Mora, Sector La Mora I, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, autenticado por ante le Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua el día 27 de Marzo de 2003, que quedó anotado bajo el No.30, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. El documento promovido, corre a los folios 08 al 11 del expediente y, por tratarse de un documento auténtico, contra el cual no se ha ejercido recurso alguno de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar que en la fecha mencionada, la oferente adquirió del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA, las bienhechurias allí descritas; En el literal C), promueve RECIBOS DE COBRO, Diez (10) en total, marcados “R1”, “R2”, “R3”, “R4”, “R5”, “R6”, “R7”, “R8”, “R9” y “R10”, cursantes a los folios 12 al 21, anexados al escrito libelar, por pagos efectuados a la demandada durante el período desde marzo de 2003 hasta junio de 2006, es decir, correspondientes a 40 mensualidades por concepto de los denominados “Gastos de Finanzas” sobre cada uno de los locales 170 y 175 del Mercado Campesino La Mora. Acota el promovente que tales recibos no fueron contradichos por la demandada en su oportunidad legal y que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como verdaderas, tanto en su forma, como en su contenido y fondo. Ahora bien, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De manera que, el artículo 429, antes transcrito, hace referencia a las copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las copias fotostáticas de documentos privados de cualesquiera otra naturaleza, como lo son las promovidas, que consisten en copias fotostáticas de unos recibos que, afirma la oferente, le fueran expedidos por la asociación oferida. Este tipo de copias de documentos privados, no reconocidos, no tienen valor probatorio alguno, salvo que la propia contraparte las hubiere aceptado expresamente, por lo que esta prueba no se estima con valor probatorio alguno y así se declara y decide.-
En el literal D), del Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la parte oferente promueve ACTA DE OFERTA REAL DE PAGO hecha en el domicilio de la demandada el día 20 de Julio de 2007, en la cual consta que el representante de la Asociación oferida, argumentando que el cheque no expresaba correctamente el nombre de la Asociación y, más tarde, arguyó que no estaba autorizado para recibir cantidades de dinero, pero no mencionó el rechazo de la oferente, ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, como afiliada de la Asociación la cual, nunca antes estuvo en tela de juicio. Y agrega “…Es justamente esta condición de afiliado que hoy niega demandada, la que permitió a la Asociación…(omissis)… al recibir mensualidades durante CUARENTA MESES…”; En el literal E), promueve la copia certificada de los Estatutos Sociales de la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, traída a los autos por la oferida, en ejercicio por parte de la oferente del principio de la Comunidad de la Prueba. Esta prueba, por tratarse de una copia certificada por el funcionario competente para hacerlo, se estima en todo su valor probatorio como conducente para demostrar el contenido de dichos Estatutos que rigen a la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.-
El artículo 27 de los Estatutos Sociales de la Asociación oferida, que cursan a los folios 77 al 88 y que fueran promovidos por ambas partes, establece lo siguiente: “Para traspasar cualquier puesto de venta se tomará en cuenta el estudio socio-económico del afiliado anterior al registro de aspirante, pues la prioridad será para un familiar ascendiente o descendiente del socio que se retire. Previa la aprobación por parte de la Asamblea General de Afiliados.” El documento acompañado al escrito de oferta real que encabeza estas actuaciones, demuestra que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS ESPAÑA COLORADO, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, a la oferente, ciudadana ANA ELOISA PÉREZ DUQUE, unas bienhechurias representadas por un Local distinguido con el No.170-175 ubicado y construido sobre un terreno propiedad de la Asociación de Pequeños Productores Agrícolas y Anexos Industriales del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, y se estima en todo su valor probatorio para demostrar el, hecho de la venta a la cual se refiere. Pero no demostró la oferente que tal venta se haya producido, con apego a lo establecido por el artículo 27 del documento estatutario de dicha Asociación ni que fuera aprobada por la Asamblea de sus Afiliados que le otorgaría la condición, a su vez, de afiliada de la misma.

SEGUNDO
En el procedimiento de oferta real y depósito, regulado en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se encuentran delimitadas perfectamente dos (2) fases; una primera de jurisdicción voluntaria ante cualquier juez territorial, la cual se inicia a instancia de parte y cuya pertinencia consiste en hacer saber de manera auténtica al acreedor, el ofrecimiento que se le hace, concluyendo con el depósito de la cosa ofrecida que ordenará el juez una vez vencido el plazo de tres días a que se contrae el artículo 823 del Texto Adjetivo Civil; y otra fase, de jurisdicción contenciosa, la cual tendrá lugar únicamente cuando el acreedor se niegue expresa o tácitamente a aceptar la pretensión de pago del deudor, comenzando precisamente con la citación que debe ordenar el Tribunal realizarse conforme a las reglas ordinarias, culminando con la sentencia definitivamente firme que declare la validez o nulidad del ofrecimiento real.-
La finalidad del procedimiento de oferta real de pago es que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal; las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil y las segundas, de naturaleza externa, son la establecida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez de la causa verificar el cumplimiento de ambas formalidades, a los fines de pronunciarse sobre la validez del mismo.
Una vez establecidas las anteriores consideraciones, procede este juzgador a pronunciarse sobre la validez del ofrecimiento realizado por la parte actora en el presente caso y pasa a verificar si se han cumplido los requisitos de validez señalados.
En relación a los requisitos intrínsecos establecidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del referido artículo 1.307 del Código Civil. Las exigencias para la validez de la oferta que contempla el artículo 1307 del Código Civil son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no pude realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.
Se observa que el requisito exigido por el ordinal 2°., de dicha norma sustantiva, indica que el ofrecimiento debe ser realizado al acreedor capaz de de exigir, por la persona capaz de paga; y en los ordinales 3°., y 4°., se exige que las sumas que deben incluirse en la oferta y que el plazo esté vencido. Independientemente de la capacidad personal, ha de entenderse que la persona que ofrece debe demostrar que existe la deuda y el monto de la misma, por su parte y a favor del acreedor a quien hace la oferta.
Si bien es cierto que la parte actora cumplió con el requisito establecido en el ordinal 7° del artículo 1.307, no es menos cierto que incumplió con el requisito establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se limitó a manifestar que pone a la disposición del tribunal la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), equivalentes hoy a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.700,00) que dice, corresponden a doce (12) mensualidades contadas desde Junio de 2006 hasta el mes de Junio de 2007, más interese legales moratorios calculados al 3% anual, más una suma adicional en reserva por cualquier suplemento. No demuestra pues, durante la secuela del proceso, de dónde nace la obligación que dice tener para con la oferida, la cual nacería de la demostración de su cualidad de socio, asociado o afiliado de la misma. Los recibos que acompañó, marcados del “R1” al “R10”, son simples copias sin valor probatorio alguno, como ya se explicó anteriormente. No correspondía a la oferida, realizar la demostración de lo negativo, en cuanto a la cualidad del oferente, sino que, por el contrario, es a quien actúa como oferente, a quien corresponde la carga de la prueba, en cuanto a su cualidad y monto de lo ofrecido y la descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
Ahora bien, analizadas las actas se observa que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos extrínsecos o de forma aplicables a este procedimiento especial, toda vez que la oferta se tramitó ante el Tribunal del Municipio competente, se verificó el traslado para el hacimiento de la oferta, se levantó el acta, se realizó el depósito de la suma de dinero ofrecida y no aceptada y se procedió a dar cumplimiento al trámite correspondientes después de ordenado el depósito de la suma de dinero ofrecida con fundamento en los artículos 824 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que, al no haber demostrado su cualidad como deudora de la oferida, ni tampoco que lo ofrecido se correspondiera con la deuda que afirma tener a favor de la misma, incumplió con los requisitos ya mencionados, exigidos por la Ley para la validez de la presente oferta real y al ser los mismos concomitantes y concurrentes, la acción incoada por la parte actora debe declararse sin lugar, y Así se decide.