PARTE ACTORA: BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.409.436.-
ABOGADOS APODERADOS: VANESSA ANDREÍNA LEÓN COLMENARES y FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.107.942 y No.111.105 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.816.719.-
ABOGADO APODERADO: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33694.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 3549-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, asistido por los abogados VANESSA ANDREÍNA LEÓN COLMENARES y FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, todos identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato. (Folios 1 al 3) y anexos (folios 4 al 27), la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2008 (folio 28), y ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas, en esa misma fecha y conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada por el demandante en su escrito libelar y libró oficio y despacho de comisión dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, (folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas) .
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la parte actora deja constancia de haber cumplido con sus obligaciones legales para librar la compulsa y practicar la citación de la demandada. (Folio 33).-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, comparece la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y se da por citada en el proceso (folio 34) y consigna escrito mediante el cual formula su oposición a la medida de secuestro decretada. (Folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 07 de Noviembre, la demandada, asistida de abogado, solicita la nulidad del acto mediante el cual el demandado otorga poder apud acta, a sus apoderados judiciales y la reposición de la causa con fundamento en los artículos 21 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece la co-apoderada actora, abogada VANESSA A. LEÓN C., y alega la correcta forma en que se otorgo el poder apud acta impugnado.-
En fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora promueve pruebas en el procedimiento de oposición a la Medida de Secuestro (folios 9 al 11 del Cuaderno de Medidas) Todas ellas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2008 que cursa al folio 44.-
El día 19 de Noviembre de 2008, la parte demandada comparece y, mediante escrito, conviene en la demanda y consigna cheque a favor del demandante por la suma de Bs.3.660,00, y da la explicación de los rubros que a los que corresponde (folios 12 al 14), la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, comparece y solicita se desestime el escrito presentado pues no llena los requisitos exigidos por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y consigna escrito de conclusiones ( folios 45 al 52),.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que el ciudadano Biagio Masellis Carrara, es propietario de un inmueble constituido por un Mini Local Comercial, distinguido con el No.54, ubicado en el Centro Comercial Zona Libre, sitiado en la Avenida Francisco de Loreto, cruce con Calle Campo Elías, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, con sede en La Victoria, bajo el No.5, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 09 de Diciembre de 1999, que cursa a los folios 4 al 7 del expediente.-
2) Que, en fecha 01 de Octubre de 2006 celebró contrato de arrendamiento, mediante documento, que cursa a los folios 8 al 13 del expediente autenticado en la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua que quedó anotado bajo el No.67, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, ya identificada, por un tiempo fijo de un (01) año, esto es, desde el 01-09-2006 hasta el 30-09-2007, cuyo documento acompaña a la demanda marcada “B”, en el cual consta así mismo que el canon mensual de arrendamiento convenido fue de Bs.360000,00 equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.360,00).
3) Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, procedió a notificar a la Arrendataria demandada, mediante telegrama, con acuse de recibo, cuya copia acompañó a la demanda marcada “C”, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, y que, a partir del 01 de Octubre de 2006 , comenzaba a correr su derecho a la Prórroga Legal del contrato, por un plazo de seis meses conforme a lo establecido en el ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que la prórroga legal del contrato, de seis (06) meses, comenzó entonces el día 01 de Octubre de 2007 hasta el día 01 de Abril de 2008.
5) Que la arrendataria demandada no le ha hecho entrega del inmueble y, ha comenzado a depositar los cánones de arrendamiento entes este Juzgado, a pesar de lo cual, afirma, le adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2008.-
6) Que por ello demanda a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega del inmueble plenamente identificado en autos y al pago de Bs.f.3.240.00, por concepto de pago de cánones insolutos y el pago de las costas procesales.
7) Solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a pesar de haber comparecido personalmente a darse por citada en el presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, que corre al folio 34 del expediente, no compareció, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, que según cómputo realizado por Secretaría de este tribunal, que cursa al folio 38, correspondía para cualquiera de las horas de despacho del día 11 de Noviembre de 2008, ni tampoco compareció, dentro del lapso procesal correspondiente, a consignar la promoción de las pruebas que pudiere considerar convenientes.
Durante la etapa probatoria, sola la parte demandante promovió las pruebas que consideró convenientes, así: La parte actora lo hizo de la forma siguiente: 1) Promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promueve y reproduce documental del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo en original marcado “A”, el cual, por tratarse de documento público y no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada, merece ser estimado en todo su valor probatorio como conducente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a que se hace referencia en el escrito libelar, entre las partes y cuyo objeto es un inmueble constituido por un Mini Local Comercial, distinguido con el No.54, ubicado en el Centro Comercial Zona Libre, sitiado en la Avenida Francisco de Loreto, cruce con Calle Campo Elías, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y que comenzó el día 01 de Octubre de 2006, con duración de Un (01) Año fijo, y cuya prórroga legal tenía vencimiento el día 01 de Abril de 2008; Igualmente, promueve original de telegrama con acuse de recibo de fecha 25 de Septiembre de 2007 que no consta que haya sido acompañado al escrito de promoción de pruebas, por lo que no puede estimarse como de valor probatorio alguno; Recibos de pago de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, que fueron acompañados en original al escrito libelar, marcados “D”, “E” y “F”, los cuales fueron opuestos a la demanda y, por no haber sido desconocidos ni impugnados por ella, deben tenerse como fidedignos y conducentes para demostrar, lo que en ella se especifica; y, finalmente, promueve certificación de consignaciones arrendaticias, efectuadas por la demandada en el expediente de consignaciones que lleva este mismo Juzgado bajo el No.1.509, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio como conducentes para demostrar lo que en ellos se especifica.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal sobre LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE SECUESTRO. Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008 el Tribunal, a solicitud de la parte actora, contenida en su escrito libelar, decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, con fundamento en la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
}
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal)

La demandada, debidamente asistida de abogado y, mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2007 formula Oposición y solicitud de suspensión de la medida de secuestro acordada, con fundamento en la disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y presenta como causales para la oposición y solicitud efectuadas, las siguientes: 1) El hecho de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene una norma sobre la no apertura de articulaciones ni incidencias en estos procesos; 2) Que la práctica de de la medida de secuestro de manera anticipada (sic) sin haber sido oída la contraparte, deja a la demandada en estado de indefensión que, según la demandada, conculca los derechos constitucionales del debido proceso, dejando que la parte contraria obre en desventaja e indefensa.; 3) Que es práctica permanente y reiterada de este Juzgado, no acordar Medidas de Secuestro y aún menos sin haber sido citada la demandada; 4) Que la solicitud de la Medida de Secuestro se fundamenta en falsos supuestos de hecho y no reúne los requisitos de admisibilidad del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.-
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, dentro del procedimiento de Oposición a la Medida de Secuestro, según lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constan a los folios 09 al 14 del Cuaderno de Medidas.
Para decidir sobre la oposición formulada, debe hacer el Tribunal, las siguientes observaciones:
1) El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citado y transcrito anteriormente, establece que, en el caso de que se trate de juicios en los cuales se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, a solicitud de la parte interesada el Tribunal decretará la medida cautelar de Secuestro y ordenará que el depósito del inmueble se haga en la persona de su propietario.
2) Es decir, que no exige que el Juez constate los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente que, verificado que se trata de un contrato de arrendamiento en el cual se haya vencido el plazo convenido para la duración del mismo, haya transcurrido totalmente la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y ambos extremos están llenos en el presente caso. Por un lado, el contrato de arrendamiento fue acompañado en copia certificada por el Notario Público de La Victoria por ante quien fue suscrito en fecha 24 de octubre de 2006 y debidamente autenticado. Fue acompañado también el documento de propiedad a favor del demandante, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. Tanto la duración del contrato como el transcurso de la prórroga legal fue debidamente constatado por lo que a solicitud de la parte actora el Tribunal decretó la Medida Cautelar de Secuestro apegado a las normas legales por lo que la oposición efectuada por la demandada debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.-

SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, la demandada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, debidamente asistida por el abogado, CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, ambos identificados en autos, impugna el poder apud acta otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, afirmando que no llena los requisitos del Artículo 152, “…el Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”. Para pronunciarse, el Tribunal, observa:
En artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

El Poder Apud Acta, impugnado por la demandada, cursa en el Expediente al folio 29, fue otorgado el 22 de Octubre de 2008 y contiene en sus renglones finales, la frase siguiente: “…El suscrito, Secretario de este Juzgado, certifica que este acto ha transcurrido en su presencia y que el otorgante se identifico (sic) con Cedula (sic) de Identidad Nro.V.13.409.436.” A continuación, se ven las firmas ilegibles de “EL PODERDANTE”, ABOGADOS ASISTENTES” y “EL SECRETARIO”, por lo que encuentra esta Juzgadora que en el otorgamiento del Poder Apud Acta impugnado, se cumplió íntegramente con la disposición contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por lo que la impugnación efectuada por la demandada no debe prosperar y por ello se declara sin lugar. Así se declara y decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BIAGIO MASELLIS CARRARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.409.436.-
ABOGADOS APODERADOS: VANESSA ANDREÍNA LEÓN COLMENARES y FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.107.942 y No.111.105 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.816.719.-
ABOGADO APODERADO: CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33694.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 3549-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano BIAGIO MASELLIS CARRARA, asistido por los abogados VANESSA ANDREÍNA LEÓN COLMENARES y FERNANDO JOSÉ GARCÍA BENÍTEZ, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, todos identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato. (Folios 1 al 3) y anexos (folios 4 al 27), la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2008 (folio 28), y ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas, en esa misma fecha y conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretó la Medida Cautelar de Secuestro, solicitada por el demandante en su escrito libelar y libró oficio y despacho de comisión dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, (folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas) .
En fecha 06 de Noviembre de 2008, la parte actora deja constancia de haber cumplido con sus obligaciones legales para librar la compulsa y practicar la citación de la demandada. (Folio 33).-
En fecha 07 de Noviembre de 2008, comparece la parte demandada, debidamente asistida de abogado, y se da por citada en el proceso (folio 34) y consigna escrito mediante el cual formula su oposición a la medida de secuestro decretada. (Folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 07 de Noviembre, la demandada, asistida de abogado, solicita la nulidad del acto mediante el cual el demandado otorga poder apud acta, a sus apoderados judiciales y la reposición de la causa con fundamento en los artículos 21 y 212 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparece la co-apoderada actora, abogada VANESSA A. LEÓN C., y alega la correcta forma en que se otorgo el poder apud acta impugnado.-
En fecha 18 de Noviembre de 2008, la parte actora promueve pruebas en el procedimiento de oposición a la Medida de Secuestro (folios 9 al 11 del Cuaderno de Medidas) Todas ellas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2008 que cursa al folio 44.-
El día 19 de Noviembre de 2008, la parte demandada comparece y, mediante escrito, conviene en la demanda y consigna cheque a favor del demandante por la suma de Bs.3.660,00, y da la explicación de los rubros que a los que corresponde (folios 12 al 14), la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, comparece y solicita se desestime el escrito presentado pues no llena los requisitos exigidos por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y consigna escrito de conclusiones ( folios 45 al 52),.-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que el ciudadano Biagio Masellis Carrara, es propietario de un inmueble constituido por un Mini Local Comercial, distinguido con el No.54, ubicado en el Centro Comercial Zona Libre, sitiado en la Avenida Francisco de Loreto, cruce con Calle Campo Elías, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, con sede en La Victoria, bajo el No.5, folios 28 al 31, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 09 de Diciembre de 1999, que cursa a los folios 4 al 7 del expediente.-
2) Que, en fecha 01 de Octubre de 2006 celebró contrato de arrendamiento, mediante documento, que cursa a los folios 8 al 13 del expediente autenticado en la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua que quedó anotado bajo el No.67, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría con la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, ya identificada, por un tiempo fijo de un (01) año, esto es, desde el 01-09-2006 hasta el 30-09-2007, cuyo documento acompaña a la demanda marcada “B”, en el cual consta así mismo que el canon mensual de arrendamiento convenido fue de Bs.360000,00 equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.360,00).
3) Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, procedió a notificar a la Arrendataria demandada, mediante telegrama, con acuse de recibo, cuya copia acompañó a la demanda marcada “C”, su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, y que, a partir del 01 de Octubre de 2006 , comenzaba a correr su derecho a la Prórroga Legal del contrato, por un plazo de seis meses conforme a lo establecido en el ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) Que la prórroga legal del contrato, de seis (06) meses, comenzó entonces el día 01 de Octubre de 2007 hasta el día 01 de Abril de 2008.
5) Que la arrendataria demandada no le ha hecho entrega del inmueble y, ha comenzado a depositar los cánones de arrendamiento entes este Juzgado, a pesar de lo cual, afirma, le adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2008.-
6) Que por ello demanda a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega del inmueble plenamente identificado en autos y al pago de Bs.f.3.240.00, por concepto de pago de cánones insolutos y el pago de las costas procesales.
7) Solicita sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a pesar de haber comparecido personalmente a darse por citada en el presente procedimiento, mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, que corre al folio 34 del expediente, no compareció, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, que según cómputo realizado por Secretaría de este tribunal, que cursa al folio 38, correspondía para cualquiera de las horas de despacho del día 11 de Noviembre de 2008, ni tampoco compareció, dentro del lapso procesal correspondiente, a consignar la promoción de las pruebas que pudiere considerar convenientes.
Durante la etapa probatoria, sola la parte demandante promovió las pruebas que consideró convenientes, así: La parte actora lo hizo de la forma siguiente: 1) Promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promueve y reproduce documental del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo en original marcado “A”, el cual, por tratarse de documento público y no haber sido desconocido o impugnado por la parte demandada, merece ser estimado en todo su valor probatorio como conducente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a que se hace referencia en el escrito libelar, entre las partes y cuyo objeto es un inmueble constituido por un Mini Local Comercial, distinguido con el No.54, ubicado en el Centro Comercial Zona Libre, sitiado en la Avenida Francisco de Loreto, cruce con Calle Campo Elías, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, y que comenzó el día 01 de Octubre de 2006, con duración de Un (01) Año fijo, y cuya prórroga legal tenía vencimiento el día 01 de Abril de 2008; Igualmente, promueve original de telegrama con acuse de recibo de fecha 25 de Septiembre de 2007 que no consta que haya sido acompañado al escrito de promoción de pruebas, por lo que no puede estimarse como de valor probatorio alguno; Recibos de pago de arrendamiento, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, que fueron acompañados en original al escrito libelar, marcados “D”, “E” y “F”, los cuales fueron opuestos a la demanda y, por no haber sido desconocidos ni impugnados por ella, deben tenerse como fidedignos y conducentes para demostrar, lo que en ella se especifica; y, finalmente, promueve certificación de consignaciones arrendaticias, efectuadas por la demandada en el expediente de consignaciones que lleva este mismo Juzgado bajo el No.1.509, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio como conducentes para demostrar lo que en ellos se especifica.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal sobre LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE SECUESTRO. Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2008 el Tribunal, a solicitud de la parte actora, contenida en su escrito libelar, decretó Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, con fundamento en la norma contenida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
}
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma 'en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Subrayado del Tribunal)

La demandada, debidamente asistida de abogado y, mediante escrito de fecha 07 de Noviembre de 2007 formula Oposición y solicitud de suspensión de la medida de secuestro acordada, con fundamento en la disposición del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y presenta como causales para la oposición y solicitud efectuadas, las siguientes: 1) El hecho de que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene una norma sobre la no apertura de articulaciones ni incidencias en estos procesos; 2) Que la práctica de de la medida de secuestro de manera anticipada (sic) sin haber sido oída la contraparte, deja a la demandada en estado de indefensión que, según la demandada, conculca los derechos constitucionales del debido proceso, dejando que la parte contraria obre en desventaja e indefensa.; 3) Que es práctica permanente y reiterada de este Juzgado, no acordar Medidas de Secuestro y aún menos sin haber sido citada la demandada; 4) Que la solicitud de la Medida de Secuestro se fundamenta en falsos supuestos de hecho y no reúne los requisitos de admisibilidad del artículo 599 del Código de procedimiento Civil.-
Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, dentro del procedimiento de Oposición a la Medida de Secuestro, según lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las cuales constan a los folios 09 al 14 del Cuaderno de Medidas.
Para decidir sobre la oposición formulada, debe hacer el Tribunal, las siguientes observaciones:
1) El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, citado y transcrito anteriormente, establece que, en el caso de que se trate de juicios en los cuales se demande el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, a solicitud de la parte interesada el Tribunal decretará la medida cautelar de Secuestro y ordenará que el depósito del inmueble se haga en la persona de su propietario.
2) Es decir, que no exige que el Juez constate los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino únicamente que, verificado que se trata de un contrato de arrendamiento en el cual se haya vencido el plazo convenido para la duración del mismo, haya transcurrido totalmente la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y ambos extremos están llenos en el presente caso. Por un lado, el contrato de arrendamiento fue acompañado en copia certificada por el Notario Público de La Victoria por ante quien fue suscrito en fecha 24 de octubre de 2006 y debidamente autenticado. Fue acompañado también el documento de propiedad a favor del demandante, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente. Tanto la duración del contrato como el transcurso de la prórroga legal fue debidamente constatado por lo que a solicitud de la parte actora el Tribunal decretó la Medida Cautelar de Secuestro apegado a las normas legales por lo que la oposición efectuada por la demandada debe ser declarada sin lugar y así se declara y decide.-

SEGUNDO
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER APUD ACTA
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, la demandada, ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOTTAS AGUILERA, debidamente asistida por el abogado, CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, ambos identificados en autos, impugna el poder apud acta otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, afirmando que no llena los requisitos del Artículo 152, “…el Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”. Para pronunciarse, el Tribunal, observa:
En artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

El Poder Apud Acta, impugnado por la demandada, cursa en el Expediente al folio 29, fue otorgado el 22 de Octubre de 2008 y contiene en sus renglones finales, la frase siguiente: “…El suscrito, Secretario de este Juzgado, certifica que este acto ha transcurrido en su presencia y que el otorgante se identifico (sic) con Cedula (sic) de Identidad Nro.V.13.409.436.” A continuación, se ven las firmas ilegibles de “EL PODERDANTE”, ABOGADOS ASISTENTES” y “EL SECRETARIO”, por lo que encuentra esta Juzgadora que en el otorgamiento del Poder Apud Acta impugnado, se cumplió íntegramente con la disposición contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, por lo que la impugnación efectuada por la demandada no debe prosperar y por ello se declara sin lugar. Así se declara y decide.