REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAELREVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: NIBIA MARÍA ARRIETA TREJO y EUNICE DEL CARMEN ARRIETA TREJO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No.11.999.373 y No.8.692.465 respectivamente, como apoderadas del ciudadano RICARDO FELICIANO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.1.783.167.-
ABOGADA APODERADA: GEIZA M. DELGADO NOGALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.690.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.251.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN MIGUEL TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.974.578.
ABOGADO APODERADO: JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.929.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3511-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 06 de junio de 2008, por la abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NIBIA MARÍA ARRIETA TREJO y EUNICE DEL CARMEN ARRIETA TREJO contra el ciudadano FRANKLIN MIGUEL TORRES, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (Folios 01 al 03) y anexos (folios 04 al 16).-
En fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenó la citación de la parte demandada (folio 17) y, en fecha 14 de julio de 2008, se entregó compulsa al Alguacil. (Folio 21).-
En fecha 14 de Agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, manifiesta que le ha sido imposible practicar la citación personal de la demandada y consigna la respectiva compulsa. (Folios 24 al 30).-
En fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada actora solicita se practique la citación por Carteles, (folio 31), lo cual se ordenó mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2008. (Folios 32 y 33).-
Cumplidos los trámites de fijación, publicación y consignación cartelaria (folios 34 al 37), en fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y se da por citado en la presente causa. (Folio 38) y, mediante diligencia de la misma fecha, otorga Poder Apud Acta al abogado que lo asiste, JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, ya identificado.-
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el apoderado del demandado consignó escrito de contestación de la demanda (folios 45 al 49).-
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la apoderada actora, consigna escrito de promoción de pruebas, (folios 51 al 84) y todas fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de Noviembre de 2008 (folio 85).-
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2008, se acordó el diferimiento de la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes. (Folio 93).-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1.- Que el padre de sus poderdantes, ciudadano RICARDO FELICIANO ARRIETA, es propietario de un inmueble (casa) construido sobre un terreno propiedad del INAVI, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Vereda 34, Sector 05, No.04, en la ciudad de La Victoria, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, que quedó anotado bajo el No.55, Tomo 62, de los Libros respectivos, en fecha 16 de Junio de 1984, que acompaña marcado “B”.
2.- Que el padre de mis poderdantes, antes identificado, dio en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN MIGUEL TORRES, ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua y que quedó anotado bajo el No.36, Tomo 91 de los Libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría, en fecha 08 de Diciembre de 2000, que acompaña marcado “C”.
3.- Que en el citado contrato, se convino un término de duración de tres (03) meses fijos renovable y que se ha convertido con el transcurso del tiempo en uno a tiempo indeterminado, se acordó fijar el canon de arrendamiento inicial en Bs.100.000,00, aumentando paulatinamente hasta la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150.,00), y el arrendatario se obligó a entregar el inmueble en perfectas condiciones, como lo recibe.
4.- Que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones, dejando de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de Abril de 2007, hasta el mes de Junio de 2008, acumulando una deuda por este concepto de Bs.F.2.250,00.
5.- Que fundamenta la demanda en la disposición del artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y demanda a FRANKLIN MIGUEL TORRES, ya identificado, por DESALOJO, y el pago de las mensualidades adeudadas, antes descritas, mas las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, mediante apoderado judicial, compareció y consignó escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito de contestación, alega en primero término, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en el hecho de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda, que según afirma el demandado, se estableció como lapso máximo para que la parte demandante consignara ante el Tribunal los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y proveer al Alguacil del Tribunal del vehículo y de los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de practicar la citación del demandado, en Sentencia vinculante para todos los Tribunales del país, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004. Posteriormente, alega la FALTA DE CUALIDAD en las personas de las actoras, ciudadanas NIBIA MARÍA ARRIETA TREJO y EUNICE DEL CARMEN ARIIETA TREJO, quienes, dice, actúan en el presente juicio en nombre propio, mientras que el demandado reconoce ser arrendatario, en el inmueble descrito en el escrito de la demanda, que le fuera arrendador por el ciudadano RICARDO FELICIANO ARRIETA, quien es su arrendador. Explica que: “…el poder que identifica la abogado demandante y que riela a los autos es un poder que según se puede apreciar de su lectura fue otorgado por las ciudadanas NIBIA MARÍA ARRIETA TREJO y EUNICE DEL CARMEN ARIIETA TREJO, en nombre de su padre arrendador de mi representado y en nombre propio o personal de estas dos ciudadanas…”, por lo que deduce que la apoderada actora actúa en nombre y representación de las antes mencionadas ciudadanas y no en nombre del ciudadano Ricardo Feliciano Arrieta, quien es su verdadero arrendador. Luego dar contestación al fondo y, en un primer término, solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que el contratos se celebró con una duración de tres (03) meses renovables por lapsos fijos, lo que, a su entender, significaría que el contrato se renueva cada tres meses y no ha habido nunca tácita reconducción y, tratándose de un contrato a tiempo DETERMINADO, no es susceptible de aplicación, en este caso, de la disposición contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, finalmente, niega, rechaza y contradice la demanda y dice que es falso que el demandado adeude cantidad alguna, que se haya dedicado a destruir el inmueble, ni ha maltratado a su arrendador con quien mantiene buenas relaciones.
Durante la etapa probatoria, solamente la parte demandante promovió las pruebas que le parecieron convenientes, así: En el Capítulo PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos y, en especial, los que derivan de los poderes anexados junto al libelo de la demanda, marcados “A” y “C”; En el Capítulo SEGUNDO: Promovió material fotográfico sobre el estado físico del ciudadano RICARDO FELICIANO ARRIETA, y del estado en que se encuentra el inmueble arrendado; igualmente promovió documentos privados que indican el estado de salud del ciudadano Ricardo Feliciano Arrieta. Informe médico emanado de Corpo Salud y también informes médicos de los doctores Omar Sánchez, Jesgar García, Haydee de Reyes, Altair Martínez y Virma Velásquez; y, así mismo promovió recibos de pagos de servicios correspondientes al inmueble, Cadafe y Aseo urbano; Estas probanzas no se estiman como de valor probatorio alguno, por no haber sido promovidas conforme a lo establecido en los artículos 472 y 431 del Código de Procedimiento Civil. En el Capítulo TERCERO: Promovió la testimonial de varios ciudadanos, de los cuales solamente comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal, los ciudadanos Tarcisio Zerpa López y Alexis Fuenmayor Gallardo. Mediante escrito de fecha 27 de Noviembre, promovió la parte actora, Inspección Judicial, la cual no se evacuó por no comparecer la promovente en la oportunidad fijada para ello.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte demandada, mediante apoderado judicial, compareció y consignó escrito de contestación de la demanda. En dicho escrito de contestación, alega en primer término, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en el hecho de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda. Por ser prioritario, el tribunal se pronunciará sobre esta solicitud, en primer término y de la siguiente manera: 1.- En el presente caso, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de Junio de 2008, que corre al folio 17 del expediente y la compulsa fue librada el día 14 de Julio, mediante nota de secretaría que riela al folio 21; 2.- De una revisión del Libro Diario de este Juzgado, pudo constatarse que durante el precitado período, el Tribunal despachó los días, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de Junio de 2008; y 01, 02, 03 07, 08, 09, 10 y 14 de Julio de 2008, es decir, un total de QUINCE (15) DÍAS únicamente, produciéndose así mismo el avocamiento de quien juzga, a solicitud de la parte actora, entre los días 01 y 03 de Julio de 2008; 3.- La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que cita el demandado, estableció lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (subrayado del tribunal);

4.- Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(OMISSIS)…”

5.- El artículo 197 del Código de procedimiento Civil que establece la norma general para el cómputo de los lapsos procesales, establece lo siguiente:

“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”

De manera que, conforme a las normas transcritas anteriormente, debe deducirse que el lapso, establecido en el ordinal 1°. Del artículo 267, al cual hace referencia la Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, a la cual hace referencia el demandado, debe computarse por días consecutivos sí, pero sin incluir aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar por lo que la nota de secretaría que deja constancia de haberse librado la compulsa el día 14 de Julio de 2008, evidencia el cumplimiento oportuno de las obligaciones del actor referidas a la citación, más aún cuando la parte actora solicita en fecha 21 de Julio de 2008, mediante diligencia que riela al folio 22, se habilite el tiempo necesario para practicar la citación en el horario comprendido entre las 06:00 y las 06:30 de la mañana, por lo que la solicitud e Perención de Instancia no debe prosperar y así se declara y decide.-



II
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El demandada alega la FALTA DE CUALIDAD en las personas de las actoras, ciudadanas NIBIA MARÍA ARRIETA TREJO y EUNICE DEL CARMEN ARRIETA TREJO, quienes, dicen, actúan en el presente juicio en nombre propio, mientras que el demandado reconoce ser arrendatario, en el inmueble descrito en el escrito de la demanda, que le fuera arrendador. En este mismo orden de ideas, afirma el demandado, “…podemos apreciar del escrito libelar, en el Capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, que la abogada actuante indica Textualmente (sic) “En fecha 18 de Diciembre del año 2001, el padre de mis representadas ciudadano RICARDO FELICIANO ARRIETA…” (Las Negrillas son nuestras). Del breve texto trascrito y del resto del libelo, podemos apreciar ampliamente y sin ningún genero (sic) de dudas que el abogado demandante (sic) actúa en nombre de las ciudadanas arriba identificadas y nunca en nombre del arrendador…” El Tribunal observa que en el poder que acompaña la abogada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, puede leerse que las poderdantes, NIBIA MARÍA ARRIETA TREJO y EUNICE DEL CARMEN ARIIETA TREJO, declaran: “…Haciendo uso de las facultades que nos fueron conferida (sic) por el ciudadano RICARDO FELICIANO ARRIETA…OMISSIS…Conferimos Poder Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se requiera a los abogados GEIZA MARIA DELGADO NOGALES y JUAN JOSE SICILIA TIRADO…(…)…para que asuman en nuestro nombre y representación y en la de mi mandante el prenombrado RICARDO FELICIANO ARRIETA, conjunta o separamente defienda y sostenga mis derechos…”, esto es, que se trata de dos coapoderados, quienes son los que podrán actuar conjunta o separadamente, en nombre y representación de las poderdantes y de su mandante. Es cierto que la redacción no es la más feliz, pues dice “…en nuestro nombre y luego dice “ y en el de mi mandante…”, resulta sencillo suponer que se trata de un error material, pues se entiende que incluye a ambas apoderadas y que éstas le otorgan poder a ambos abogados, para que defiendan los intereses también de su mandante, RICARDO FELICIANO ARRIETA, por lo que la defensa opuesta debe ser desechada y así se declara y decide.

SEGUNDO
EN CUANTO AL FONDO
La parte actora demostró que el ciudadano RICARDO FELICIANO ARRIETA, en nombre de quien actúa, es propietario del inmueble objeto de la demanda y que lo dio en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN MIGUEL TORRES, mediante documentos públicos acompañados con le demanda, marcados “B” (folios 8 al 11) y “D” (folios 15 y 16). El demandado plantea la inadmisibilidad d la demanda por tratarse de un contrato a tiempo determinado y la demanda por desalojo está reservada para contratos a tiempo indeterminado. El contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, dice textualmente, en su Cláusula Tercera, lo siguiente: “…La duración del presente contrato es de Tres (03) meses renovables por lapsos fijos, si con treinta días de anticipación, cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario…” (resaltado y negrillas del tribunal), es decir que no se estableció la duración de las supuestas renovaciones, por lo que vencido el lapso fijo de tres (03) meses y, habiendo continuado el arrendatario ocupando el inmueble, se produjo la tácita reconducción y el contrato devino en uno a tiempo DETERMINADO, y así se declara.- Demostrada la identidad del inmueble, el monto de los cánones de arrendamiento mensuales y, no habiendo el demandado aportado prueba alguna durante la secuela procesal que logre enervar la pretensión de la parte demandante, en cuanto a su insolvencia en el pago de los cánones insolutos demandados, la demanda debe ser declarada con lugar, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara y decide.-