REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FELIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.325.404.-
ABOGADOS APODERADOS: FRANKLIN OMAR OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No.8.737.858, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.690.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN NIEVES LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.8.687.446.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO: DEYVIS E. LÓPOEZ G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.611.970, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.663.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3462-07
De una revisión del presente expediente, el Tribunal ha podido observar lo siguiente: PRIMERO: Que, en fecha 01 de Diciembre de 2008, comparece el abogado DEYVIS E. LÓPEZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.663, Defensor Judicial designado conforme a auto de fecha 12 de Noviembre de 2008 que riela al folio 55 y expone lo siguiente: “…Vista mi designación por parte de este tribunal como Defensor de Oficio en la causa 3462-07, que cursa ante tal despacho, y estando dentro del término legal para la aceptación de dicho cargo, procedo a manifestar mi voluntad y aceptación como DEFENSOR DE OFICIO en la causa 3462-07, y a la cual me avoco…” y no consta en su aceptación que haya prestado el juramento de Ley; SEGUNDO: Que el papel de Defensor Judicial Ad Litem es equiparable al de un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del demandado, como ocurre en el caso de los poderes o mandatos convencionales, por lo que el mismo queda envestido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en la administración de Justicia y equivale a la realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable; TERCERO: Que la Ley de Juramento, en sus artículos 1° y 7°, establece lo siguiente: “Artículo 1º.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.” “Artículo 7º.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen. Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”; CUARTO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de 25.03.2003, (caso M.A. Borrego en amparo), que: “… el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público”.