REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, treinta (30 ) de Enero de 2009.
198º y 149º


EXPEDIENTE: 08-3945.
PARTE ACTORA: CESAR HUMBERTO SILVA BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No: V- 7.189.096.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIENLI SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 111.128.
PARTE DEMANDADA: GLADYS VIRGINIA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 10.343.527.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Definitiva.
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El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 09 de Octubre de 2.008, por el Ciudadano Cesar Humberto Silva Bolívar, titular de la cedula de identidad No: V-7.189.096, asistido de la Abogada en ejercicio Marienli del Valle Silva Briceño, el cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.: 111.128, contra la ciudadana Gladys Virginia Hernández, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-10.343.527.
En fecha 14 de Octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta, y fijo oportunidad para acto conciliatorio.-
En fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora reforma la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal admite la reforma de la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2008, la parte actora le otorga poder apud-acta a la Abogado Marienli Silva, Inpreabogado No.:111.128.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, el alguacil mediante diligencia informa al Tribunal la citación del demandado y consigna la boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2008, solo la parte demandada compareció al acto conciliatorio y presento escrito de alegatos.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de alegatos.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, la parte actora presenta escrito de pruebas las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de alegatos.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte demandada presenta escrito de alegatos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el tribunal fija oportunidad para la realización de acto conciliatorio.
Previa notificación de las partes en fecha 21 de enero de 2009, se anuncio el acto conciliatorio previamente fijado sin que comparecieran las partes al mismo.


II
Manifiesta el actor que el 12 de julio de 2005, arrendó un local comercial solamente destinado para uso comercial, con duración de seis meses, prorrogable automáticamente, según consta de documento debidamente autenticado en fecha 12 de julio de 2005, siendo prorrogado solo por la ciudadana Gladis Virginia Hernández en las mismas condiciones que establecía el contrato original, en fecha 17 de septiembre de 2008, fue notificado de la consignación efectuada por la arrendataria, siendo que la misma no solo usa el inmueble con fines comerciales sino que tan bien lo usa como vivienda incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado, motivo por el cual demanda el desalojo en virtud de haber cambiado el uso del local, al pago de los cánones de arrendamientos pendientes hasta la total y definitivas desocupación del mismo, y la cancelación de los servicios de luz y aseo, las costas y costos. Fundamenta la acción en los artículos 34 literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora la procedencia, o no, de la acción propuesta y observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes establece en la clausula tercera:
“La duración del presente contrato será de seis (06) meses prorrogables automáticamente, siempre y cuando LAS ARRENDATARIAS, hayan cumplido fielmente sus obligaciones de pago y se considera vigente desde el día 01 de Julio de 2005; cuando una de las partes no desee prorrogar mas el presente contrato, deberá participarle a la otra por escrito su voluntad de dar por terminado el contrato en un plazo no menor de treinta (30) días antes del vencimiento del plazo fijado o el de la prorroga en el mismo buen estado de conservación en que lo recibe.”
Observándose entonces que estamos en presencia de un contrato prorrogable automáticamente y que para que cese el mismo deberá ser comunicado por una de las partes a la otra con treinta días de antelación al vencimiento del contrato, y se observa igualmente inserta al folio veintiocho del expediente comunicación presentada anexa al escrito de contestación que en fecha 01 de Agosto de 2008, el arrendador le manifiesta a la arrendataria la entrega del inmueble, siendo que el contrato que fue prorrogado automáticamente en fecha 01 de julio de 2008, y teniendo como fecha de vencimiento el mes de diciembre 2008, es decir, se prorrogo por seis meses, efectuándose la comunicación en fecha 01 de Agosto de 2008, donde manifiesta que no se continuara con el contrato, es decir no se prorrogara, por incumplimiento de alguna de las cláusulas establecidas en el contrato, entonces se bebió demandar la resolución de contrato por incumplimiento del mismo, y no el desalojo, ya que el desalojo se demanda cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, y no cuando estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual esta Juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la acción de desalojo intentada como en efecto lo declara en este acto. Así se decide.