JUZGADO DEL MUNICIPIO “SANTOS MICHELENA” DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Las Tejerías, 13 de enero de 2009.
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 549-08.

ACCIONANTES: CIRILA YÁNEZ y FRANCISCO MANUEL CORTÉZ MELLADO, venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidades Números: V-2.028.055 y V-2.024.413 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado DIMAS BLANCO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.013,

ACCIONADO: PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Zona Industrial Valles de Tejerías, calle 04, casa s/n, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-23.224.837.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente acción por ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que introdujeran en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos CIRILA YÁNEZ y FRANCISCO MANUEL CORTÉZ MELLADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Números: V-2.028.055 y V-2.024.413 respectivamente, estando debidamente asistidos por el abogado DIMAS BLANCO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.013, procediendo a demandar al ciudadano: PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Zona Industrial Valles de Tejerías, calle 04, casa s/n, galpón de color negro, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-23.224.837, por DESALOJO de un inmueble (galpón) de su propiedad ubicado en el Barrio Santa María, parcela N° 77, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, el cual se encuentra constituido por unas bienhechurías (vivienda) de bloques, techada de zinc y pisos de cemento, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle principal en medio y Autopista Regional del Centro; SUR: con Río Tuy en medio y terrenos del Dr. Pedro González; ESTE: con vivienda de Lisandro Ruiz; y OESTE: con Río Tuy, en virtud que el precitado ciudadano ha dejado de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas del respectivo Canon de Arrendamiento, a saber los meses correspondientes a ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2008, solicitando en consecuencia se ordene A)- La desocupación del precitado inmueble y la entrega libre de bienes y personas, solvente en los servicios públicos existentes en el mismo. B)- La cancelación de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, desde el mes de enero al mes de octubre de 2008, a razón de Setecientos Bolívares mensuales cada uno (Bs. 700, oo c/u), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda. C)- La cancelación de las costos y costas que se ocasionen hasta la desocupación total del inmueble arrendado, según lo establecido en el contrato, calculados a razón del treinta por ciento (30%) de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.167, 1.592 y 1.615 último aparte del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 y 02).
Riela a partir del folio 03 al 06 del presente expediente, anexos indicados en el libelo de demanda entre ellos: a)- Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL CORTÉZ MELLADO y PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, anteriormente identificados, de un galpón ubicado en el Barrio Santa María, parcela N° 77, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua. B)- Copia simple de Título Supletorio del referido inmueble evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

Riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante el cual este Juzgado acuerda ADMITIR la presente demanda, acordando practicar la citación del demandado en la dirección anteriormente señalada.

Riela a los folios 09 al 11 del presente expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscrita por el ciudadano WILFREDO RAFAEL DELGADO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante el cual deja constancia que en la misma fecha el accionado fue notificado, consignando por consiguiente la Boleta de Citación debidamente firmada.

No Rielan otras actuaciones que deban ser estimadas o apreciadas por este Tribunal.

Practicado el cómputo respectivo y vencido el lapso probatorio en el presente juicio, esta juzgadora por estar la causa en estado para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 887 y 890 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento verbal o escrito, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

SEGUNDO: La litis quedó planteada conforme a los alegatos efectuados por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las RESPECTIVAS OPORTUNIDADES PROCESALES que están previstas en la Ley, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta en probanzas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos.

Explanadas como han sido las reglas procesales que se aplican en la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Del exhaustivo estudio del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión de la parte actora, ciudadanos: CIRILA YÁNEZ y FRANCISCO MANUEL CORTÉZ MELLADO, estando debidamente asistidos por el abogado DIMAS BLANCO YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.013, fue debidamente intentada fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.615 último aparte del Código Civil Venezolano Vigente, así como 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitan al ciudadano: PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario, la entrega del inmueble que le fue arrendado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), o en su defecto para que mediante el presente juicio se condene al demandado a la entrega del referido inmueble aquí objeto, y efectúe los pagos inherentes al contrato de arrendamiento suscrito y cursante en forma original al folio 03 del presente expediente, de los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2008, a razón de SETENCIENTOS BOLÍVARES CADA UNO, (Bs. 700, oo c/u), así como los meses que se siguieron venciendo desde la fecha de interposición de la demanda, así como a la condenatoria de las costas y costos del proceso.

Ahora bien, observa quien aquí decide, que una vez de haber procedido esta Juzgadora, a la admisión, emplazamiento y citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), procede a consignar Boleta de Citación debidamente firmada por el accionado ciudadano, PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.224. 837, dándose por citado en el presente juicio, tal como se evidencia en autos a los folios 10 y 11 del expediente, observando esta Juzgadora que el mencionado ciudadano QUEDÓ CITADO VÁLIDAMENTE, pero no acudió por sí, ni por medio de representante alguno a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y de esa manera hacer uso del derecho a la defensa que le es inherente, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose en consecuencia que la contestación a la demanda no ha sido realizada dentro de los días establecidos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco actuación alguna durante el lapso de promoción de pruebas.

De manera previa, esta Juzgadora hace un esbozo de los documentos que acompañaron el libelo de demanda, y determina que los referidos instrumentos son documentos públicos a lo cual les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Por lo tanto, esta juzgadora, como fundamento jurídico pertinente de la pretensión de los actores y de la acción que nos ocupa, de los hechos alegados se evidencia en autos que la parte demandada, no contradijo en la oportunidad legal con pruebas, tal aseveración como lo contempla la normativa jurídica en su artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para su esclarecimiento.

En consecuencia y visto el decurso de juicio, esta Juzgadora atribuye que el demandado incurrió en la institución de CONFESIÓN FICTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que nos remite a su vez al artículo 362 ejusdem, cuya omisión permite deducir que el accionado acepta los términos que se les exigen en el libelo de demanda. El referido artículo, dio lugar en hacer de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendría valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio haya lugar, la parte afectada no probase nada que lo favoreciera o que dichas pruebas fueren insuficientes o impertinentes, transformándose en tal sentido en una presunción iuris et de iure. No obstante, el efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, la cual es una consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos, que la doctrina denomina confesión ficta.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 16, 881 al 890 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.160, 1.167, 1.592 y 1.615 del Código Civil, que dan lugar al ejercicio de la función jurisdiccional a este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos CIRILA YÁNEZ y FRANCISCO MANUEL CORTÉZ MELLADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V-2.028.055 y V-2.024.413 respectivamente, asistidos por al abogado DIMAS BLANCO YÉPEZ, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-6.522.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.013, contra el ciudadano PEDRO VICENTE SANTAMARÍA VERA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en Zona Industrial Valles de Tejerías, calle 04, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad N° V-23.224.837.

SEGUNDO: Se ordena a la parte vencida, la desocupación del inmueble que en calidad de arrendatario mediante contrato privado, suscribió con el ciudadano FRANCISCO MANUEL CORTÉZ MELLADO, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa María, parcela N° 77, Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, Las Tejerías del Estado Aragua, dejándolo libre de personas y bienes de manera voluntaria, con excepción de los que por su naturaleza o cualidad de pertenencia o bien por ser de propiedad del mismo arrendador, se encontraban en el sitio al momento de iniciarse la relación arrendaticia y en las mismas condiciones de infraestructura y habitabilidad en las que se encontraba, solvente en los servicios públicos.

TERCERO: Se ordena a la parte vencida, efectuar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2008, vencidos durante el decurso del proceso a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES CADA UNO (Bs. 700, oo c/u) que totaliza la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400, oo). Y si hay lugar a ello, hasta la entrega formal definitiva del bien inmueble. Y así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio, por haber resultado completamente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Monto que estimado da la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.520, oo). Y así se declara.

Regístrese, Déjese copia, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.
El Secretario,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Sctrio,


LDFC/bma
Exp. 549-08.