REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: NICOLASA TORREALBA, titular de la cédula N° V-4.229.632
DEMANDADO: DEVIS ARGUELLO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.465.798
MOTIVO: DESALOJO, POR FALTA DE PAGO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS
EXPEDIENTE Nº 740-2006
Palo Negro, 29 de Enero de 2009
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto en fecha 26 de septiembre de 2006, quien decide, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y juramentado en fecha 10 de octubre del mismo año por ante la Rectoría del estado Aragua como Juez Provisorio de este Juzgado, en sustitución de quien actuara como jueza provisoria de este Despacho, Abg. Blanca Pirela Hernández, con motivo del beneficio de jubilación especial que se le concediera a la misma; y presentada por secretaría la presente causa, ME ABOCO al conocimiento de la misma; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que desde el día 22 de Marzo de 2006, fecha de la Boleta de Notificación, ha transcurrido más de Un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes quedando por tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PERSONAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia,(...)”. En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”. En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN RAZÓN DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Demandante.-
El Juez Provisorio,
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ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
La Secretaria,
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ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:36 horas de la mañana y se libró boleta de notificación.-
La Secret,
DAC/Mari.-
Expediente. Nº 740-2006
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