Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01), en el cual se remite Acta de Conciliación N° 518/2009, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Presidenta de la Defensoría Municipal “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del padre ciudadano FELIX LENIN AGUILAR LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.018.026 y aceptada por la madre GIOIA ELIZABETH MARTINI VERDUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.986 donde expresa el referido padre: “Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F.300,oo) mensuales, en razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.150,oo) quincenal por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), y la madre antes mencionada al escuchar el ofrecimiento por el padre de sus hijos, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán depositados en la cuenta corriente del Banco del Caribe N° 01460709927090011191, a nombre de la madre de los adolescentes Gioia Elizabeth Martín Verdugo. Asimismo el padre acordó cubrir los gastos eventuales de los adolescentes conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 ejesdem, igualmente se estableció el aumento automático del monto fijado cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de los adolescentes”.-------------------------------------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.----