Este Tribunal, visto el acto de convenimiento que antecede realizado en esta misma fecha, suscrito por los ciudadanos BLANCA ZULAY MARIN PINTO, parte demandante y PEDRO JOSE DORTA RAMOS, parte demandada, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.808.964 y V-10.361.982, respectivamente, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años y trece (13) años de edad, presentada por ante este Juzgado en fecha 01-12-2008 y admitida en esa misma fecha, y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público en materia de familia, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: Verifica este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación
legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, niña, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del pleno, armonioso desarrollo, en un ambiente de felicidad, amor y unión familiar de las niñas. Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta de convenimiento antes mencionada, suscrita por ambas partes ciudadanos BLANCA ZULAY MARIN PINTO y PEDRO JOSE DORTA RAMOS, plenamente identificados anteriormente, donde expresan, convienen y aceptan la conciliación en los siguientes términos: --------------
PRIMERO: El padre ha manifestado, que trabaja sin relación de dependencia, por lo que hará entrega de manera personal a la madre de sus hijos, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F. 100, oo) quincenal, para cubrir Obligación de Manutención.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Igualmente el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos decembrinos requeridos por sus hijos.-----------
TERCERO: Asimismo el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, asistencia y atención médica, recreación, cultura y deporte requeridos por sus hijos.--------------------------
CUARTO: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de los uniformes escolares en el mes de agosto de cada año y la madre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares .--------------------------------------------------------- --------------------
Constata esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Así se decide.--------------------------------