En el día de hoy, veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), siendo la una y media de la tarde (1:30 p.m.), se traslado y constituyó previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso tal y como consta en auto inserto al folio dieciséis (16), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la ciudadana Jueza Provisorio, Abogado FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO y la ciudadana Secretaria Abogado LIGIA JOSEFINA FALCON, también presentes los auxiliares de justicia, representante de la depositaria Judicial La Nacional, ciudadano JOSE FELIX CASTILLO y perito avaluador ciudadano GABRIEL TORRES quienes se encuentran debidamente designados y juramentados, a fin de practicar medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el ciudadano JOAN MANUEL BELTRAN VILLARREAL, titular de la Cèdula de Identidad Nº. 13.897.171 en contra de la Sociedad Mercantil LOZANO ARAGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2006, bajo el Nº 56, Tomo 51-A, en la persona de su Presidente ciudadano FREDDY ENRIQUE CABRERA ROMERO, en compañìa de las apoderadas actoras Abogadas: LEYDA COROMOTO BRICEÑO HERNANDEZ, LEDA DEL ROSARIO VENTURI PEREZ y JOSEFINA ANTONIA CORREA CONDE, Inpreabogados números: 56.220, 56.125 y 79.247 respectivamente, a la siguiente dirección señalada por la parte actora, Centro Comercial Hyper Jumbo, Nivel Feria, local FC-08, Avenida Casanova con Avenida Fuerzas Aéreas, Maracay, Estado Aragua, sitio señalado por las Apoderadas actoras. El Tribunal en cumplimiento de su misiòn y encontrándose en el local donde funciona la demandada LOZANO ARAGUA, C.A., por cuanto esta un Aviso alusivo en la entrada del mismo, donde se lee LOZANO ARAGUA, C.A,, RIF. 31615806-06, NIT, 0594334825, y abierto al público como se encontraba, procediò a notificar de la presente media a una persona que se identifico como ROJAS VALERIO JULMAIRA YAMILETH, titular de la Cèdula de Identidad Nº. 15.696.881, quien manifestó ser la encargada y esposa del dueño FREDDY ENRIQUE CABRERA, y solicito un tiempo de espera de treinta (30) minutos para que se hiciera presente el demandado y su Abogado. De inmediato el Tribunal en aras de la seguridad Juridica, el debido proceso y el derecho a la defensa concedió un lapso de espera de treinta (30) minutos conforme a lo peticionado y pautado en los Artículos 26 y 49 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado se hizo presente una persona que se identifico como DE ALMEIDA MENDOZA DANIEL EDUARDO, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 16.407.035 a quién se le notificó de la práctica de la medida encomendada, manifestando dicho ciudadano que es el Administrador del Centro Comercial, y que el señor FREDDY ENRIQUE CABRERA ROMERO sigue siendo el propietario de la Sociedad Mercantil donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado se hizo presente el Abogado ESPINOZA ALTUVE JUAN EERNESTO, Inpreabogado Nº 111.250, quien se atribuye la condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LOZANO ARAGUA, C.A., para lo cual en este acto consigna Poder Notariado de fecha 02 de Mayo 2008, efectuado por ante la Notaria Cuarta del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 63, tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, a quien el Tribunal le notifico de la presente medida, y se le hizo la advertencia que ha quedado intimado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que debe comparecer a la brevedad posible por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ubicado en la Calle Vargas Norte, a fin de que ejerza su derecho a la defensa. Expediente Nº 47006. Igualmente este Tribunal, en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso, lo cual no fue posible; por lo que siendo las 2:35 p.m., las Apoderadas Judiciales de la parte actora, plenamente identificadas solicitan al tribunal proceda a dar cumplimiento a la presente comisiòn. Es todo. Este tribunal vista la manifestación efectuada por las Representantes Judiciales de la parte demandante, comienza con la practica de la medida. En este estado la apoderada de la parte actora plenamente identificada expone: señalo para ser embargadas preventivamente: Una cocina Industrial en acero inoxidable con seis hornillas con una plancha a gas, con dos hornos en la parte inferior usada, marca Frío Madeirense en regular estado, que el perito le asigna un valor aproximado de Bs. 4.000; Un horno para Pizzería de cuatro gavetas marca Frío Madeirense en acero inoxidable a gas usado, en regular estado, que el perito le asigna un valor aproximado de Bs. 2.000; Una nevera marca Frío Madeirense con cuatro puertas corredizas en vidrio toda en acero inoxidable con su motor incorporado sin seriales visibles usada, funciona, el perito le asigna un valor aproximado de Bs. 3.000; Un Freezer de dos puertas en acero inoxidable marca Neverama, serial C-18-19 funciona en buen estado, que el perito valora en la cantidad de Bs. 3.000; Un mesón en acero inoxidable con tope y un entrepaño usado en buen estado, que el perito valora en la cantidad de Bs. 600; Una rebanadora de charcutería en acero inoxidable marca Beckers sin seriales visibles usada, funciona en buen estado, que el perito valora en la cantidad de Bs. 1.500; Una freidora sin marca, ni serial visible en acero inoxidable usada, que el perito valora en la cantidad de Bs. 1.500; Un molino pequeño en acero inoxidable sin marca ni serial visible, usado, en regular estado, que el perito valora en la cantidad de Bs. 400; Un reverbero pequeño de una hornilla a gas, usado, funciona, que el perito valora en la cantidad de Bs. 200; Un mesón pequeño en acero inoxidable con un entrepaño, que el perito valora en la cantidad de Bs. 300; Un modulo en acero inoxidable con tres entrepaños rodante usada, que el perito valora en la cantidad de Bs. 300; Un horno microhondas pequeño, marca Sonic, color blanco usado, que el perito valora en la cantidad de Bs. 150; Dos sillas con estructura de metal cromada con bases en madera, color beige, usada, en buen estado, que el perito valora en Bs. 200 c/u, para un total de Bs. 400; Un peso marca Cas electrónico, capacidad de 15 Kg, modelo PD-II, color blanco y acero inoxidable, usado, funciona, que el perito valora en la cantidad de Bs. 400; Una nevera pequeña con una puerta en vidrio claro color blanco, serial 051130-00885, usada, funciona, que el perito valora en Bs. 1.200; Tres módulos en formica color marròn, rodantes con dos puertas cada uno, usados en buen estado, que el perito valora en la cantidad de Bs. 200 c/u, para un total de Bs. 400; Una caja Registradora compuesta por un monitor marca Flatron LG, un teclado marca Genios, un ratón, todo color negro y beige, usado que el perito valora en la cantidad de Bs. 1.200; Una tickera marca Epson, color gris, usada funciona en buen estado, que el perito valora en la cantidad de Bs. 500. El perito le asigna un valor total a los bienes antes descritos de VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 21.050) Las Apoderadas actoras antes identificadas exponen: solicitamos al Tribunal que los bienes embargados queden bajo la guarda y custodia del depositario Judicial designado, y que los mismos no sean utilizados por persona alguna, reservándonos el derecho a seguir embargando por el monto total del mandamiento, por cuanto la suma embargada preventivamente no cubre la totalidad del presente embargo. Es todo. En este estado el Tribunal dando cumplimiento a la presente comisiòn declara embargado preventivamente los bienes señalados por las apoderadas actoras y los cuales ascienden a la suma de BS. VEINTIUN MIL CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 21.040); y el total a embargar lo era por la suma Bs. 226.437,66, quedando un remante por embargar de la cantidad de Bs. 205.387,66; y hace entrega de los mismos al representante de la depositaria judicial La Nacional C.A., ciudadano JOSE FELIX CASTILLO plenamente identificado en autos, quien estando presente expone: Recibo conforme para mi representada los bienes anteriormente descritos y embargados preventivamente por este Tribunal, y los dejo en el lugar donde se encuentran actualmente hasta tanto la parte actora me provea de los recursos necesarios para hacer efectivo su traslado a la sede de mi representada, es todo. En este estado las Apoderadas Judiciales exponen: Los bienes embargados y plenamente identificados supra, quedan en resguardo de la depositaria judicial y me comprometo a proveerlo de los recursos necesarios a los fines de que proceda al traslado a la sede de la depositaria designada, es todo. Se deja constancia, que la practica de la presente medida no causo ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisiòn de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Cumplida su misiòn el Tribunal, siendo las 5:00 de la tarde ordena su regreso a la sede habitual.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABOG. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO

LA APODERADA ACTORA,


LA NOTIFICADA EL ADMINISTRADOR,


EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


EL PERITO EL DEPOSITARIO JUDICIAL

GABRIEL TORRES JOSE FELIX CASTILLO


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. LIGIA JOSEFINA FALCON.

C-118-08