REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 23 de Enero de 2009
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP01-R-2008-000295
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003208
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

Las Partes:

Recurrentes: Mariela Coromoto Meléndez debidamente asistida por la Abg. Arcenia Colmenárez.
Fiscalía: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega de vehículo PLACAS: PAA-54H, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: BZ1SC2191TV311278, SERIAL DE MOTOR: 1TV311278.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Arcenia Colmenárez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: PAA-54H, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: BZ1SC2191TV311278, SERIAL DE MOTOR: 1TV311278 a su persona.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal pasa decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Enero de 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2005-003208, interviene la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez Colmenárez en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Arcenia Colmenárez, es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 08-10-2008, día de despacho siguiente a la notificación de la recurrente de la publicación de la decisión que negó la entrega del vehículo a su persona, hasta el día 14-10-2008, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 10-10-2008. Y Así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 14-11-2008, día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 18-11-2008, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…PRIMERO: Consta en autos de la presente causa, como la misma Juez lo menciona en su sentencia, la existencia del acto jurídico válido, es decir, el documento de traspaso notariado, en el cual mi representado adquirió, el vehículo cuyas características son las siguientes: (Omissis) dicho documento quedó inserto por ante la Notaría Pública Primera, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de Enero de 1999, quedando inserto bajo el No. 09, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, vale destacar que no existe en la presente causa otro reclamante, con mejor derecho que mi persona, aunado al hecho de que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún órgano de Seguridad del Estado.
Vale la pena destacar ciudadano Juez, y consta en autos, que la persona que aparece como titular en el Título de propiedad es el ciudadano RICARDO MATERA, (…) quien compareció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, a solicitud de dicha Fiscal, y declaró, que “él le vendió el vehículo objeto del presente proceso al señor JOSE LUIS DELGADO… (folio 65), y tal como consta a los folios 79 al 81, dicho ciudadano vendió el vehículo plenamente descrito en autos, al ciudadano ALEXANDER ABREU (…) siendo este quien me hizo la venta en fecha 06 de Enero de 1.999, tal como consta en copia certificada del documento de compra-venta que se encuentra anexo en los folios 125 al 127.
Es mas, ciudadano Juez, tal como consta en la presente causa, el ciudadano ANDRÉS ADOLFO GUZMÁN LIMA, (…) fue debidamente notificado por el Tribunal de Control de este Estado, en tres (03) oportunidades, y a ninguna de las AUDIENCIAS compareció, tal como se evidencia en el folio 114, en fecha 07-12-2006, la cual fue diferida para el 06-03-2007, a las 9.30 a.m., (folio 117), luego se celebró otra audiencia en fecha 08-Mayo-2007, (folio 123), acordando el Tribunal en esta oportunidad diferir la audiencia y pronunciarse por auto separado, tal como lo hizo en fecha 17 de Septiembre del 2008, en la cual se me niega la entrega de dicho vehículo, ya que según el Juez de la causa, niega la entrega del vehículo a pesar de haber presentado la documentación, pues, dicho Juez considera que no se ha comprobado el origen o titularidad de este vehículo, documentos estos, que fueron solicitados por la Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara, y se encuentran anexos a la presente causa.
Ahora bien, Ciudadano Juez, si bien es cierto, que el ciudadano ANDRÉS ADOLFO GUZMÁN LIMA, aparece solicitando el vehículo, también es cierto, y consta en autos, que dicho ciudadano nunca ha comparecido a las Audiencias que fueron fijadas, audiencias a las que comparecí por que me considero la única propietaria del vehículo ya identificado, mientras que dicho ciudadano, como sabe que ha cometido una falta no compareció a ninguna de ellas, situación ésta, que la Corte debe tomar en consideración y proceder la entrega del vehículo.
TERCERO: Como fundamento de mi Apelación invoco a mi favor el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 30 de Junio de 2005, Exp. 04-2397, Sent. No. 1412, en la cual entre otras cosas indica que (…) Vale destacar ciudadanos Magistrados, a quienes conocerán la presente apelación que en materia de vehículos como el caso de marras, ha sido reiterado el criterio Máximo Tribunal, que cuando el reclamante del mismo presenta su respectiva documentación éstos constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devaluación no resulta ajustada a derecho, ya que con este documento ha quedado demostrado sin duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee el reclamante del vehículo, ya que en este caso no existe otro reclamante mal podría acudir al órgano Jurisdiccional Civil a reclamar un derecho de propiedad, pues es competencia de esos Tribunales Civiles por ser el Juez natural que conoce de la propiedad, también puede hacerle la entrega el Juez Penal, sin entrar a decidir la propiedad.
Vale la pena recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietario haya solicitado su devolución (…)
Fundamentando en esos criterios jurisprudenciales es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones la entrega del vehículo, por cuanto la misma es procedente siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama.
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:
“…La presente averiguación se inicia en fecha 29 de Agosto del año 2002, siendo las 5:00 horas de la tarde compareció por ante el CICPC el Funcionario Aníbal Cortez, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ en esta fecha encontrándome en la Jefatura de Comando de este Despacho, se recibió oficio Nº 1894-02, donde remiten actuaciones y expediente 1201-02, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, asimismo aparece como agraviada la ciudadana MELENDEZ COMENAREZ MARIELA, quien le entrego un VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS PAA-54H, AÑO 96, al ciudadano ANDRES ADOLFO GUZMAN LIMAS, para que procediera a buscarle venta; el mismo desapareció con dicho vehículo descrito.
Cursa al folio 57 Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y constancia de posibles alteraciones Nº 965, de fecha 04 de Septiembre del 2003, practicada por Expertos adscritos a la Sub-Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las siguientes características:
VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS PAA-54H, AÑO 96, SERIAL DE CARROCERIA BZ1SC2191TV311278, SERIAL DEL MOTOR 1TV311278.
Tiene un avalúo de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (6.500.000 BS)
En la Experticia se concluye:
Los siguientes seriales identificativos para la carrocería BZ1SC2191TV311278 y para el motor 1TV311278, encontrándose ambos seriales en su estado original para el momento de la revisión.
Al folio 02 cursa providencia administrativa suscrita por la Abg. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Marzo de 2005, a través de la cual NIEGA la entrega del vehículo, por cuanto dada las condiciones en que se encuentra, ya que en el mismo se acreditan la propiedad de mas de una persona, así como también la ciudadana MARIELA MELENDEZ COLMENAREZ, manifiesta haber recibido la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 bs) por la negociación del vehículo antes referido.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existe mas de una persona que se acreditan la propiedad del vehículo, como lo son la ciudadana MARIELA MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.559 y el ciudadano GUZMÁN LIMA ANDRÉS ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº 13.875.800, y una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas una con otras, en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el despacho de la Fiscalía sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 16/03/05 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por el ciudadano MARIELA MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.559, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietaria o poseedor legítimo del vehículo, asimismo la tradición de los documentos presentados no son coherentes, ya que ya que el ciudadano Ricardo Matera Barrios, vende el vehículo en fecha 23 de noviembre de 2001 a el ciudadano Andrés Guzmán y en fecha 15 de abril 1998, le vende al ciudadano Jose Luís Delgado, según consta en las actas que conforman el presente del asunto, circunstancias éstas que impide la identificación plena del propietario del vehículo a los fines de precisar la titularidad que sobre el mismo ostentan los solicitantes.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor y emita el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR ROJO, PLACAS PAA-54H, AÑO 96, SERIAL DE CARROCERIA BZ1SC2191TV311278, SERIAL DEL MOTOR 1TV311278, solicitado por MARIELA MELENDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.559, ya que a juicio de este Tribunal, y a pesar de haber presentado la documentación, no puede comprobarse el origen o titularidad de este vehículo…”.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Juez de Primera Instancia negó la entrega del vehículo PLACAS: PAA-54H, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: BZ1SC2191TV311278, SERIAL DE MOTOR: 1TV311278, solicitado por la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez Colmenárez.

A esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)

En atención a ello, observa esta Alzada de la revisión efectuada al asunto, que en fecha 03 de Noviembre del año 1997, el ciudadano Ricardo Matera Barrios, liberó la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1SC2191TV311278, Serial de Motor 1TV311278, Año 1996, Placa PAA-54H, Uso particular, (hoy solicitado), la cual había sido cedida a la Sociedad Mercantil Banco Provincial en su condición de fusionario de Finalven Banco de Inversión S.A.. Así mismo, consta que en fecha 26 de Marzo del año 1998, el mencionado ciudadano realizó venta pura y simple del vehículo en cuestión, al ciudadano José Luís Delgado, acto debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, tal y como consta de los folios 17 y 18 del asunto.

En fecha 30 de Noviembre de 1998, el último de los mencionados, realizó traspaso del vehículo solicitado, al ciudadano Alexander Abreu, como se desprende de los folios 19 y 20. En fecha 06 de Enero de 1999, el ciudadano Alexander Abreu dio en venta pura y simple del vehículo, a la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez (folios 84 y 85). Posteriormente observa esta Corte de Apelaciones, de la lectura realizada a las presentes actuaciones, y del dicho de la ciudadana Mariela Meléndez en su condición de solicitante del vehículo, que en razón de la necesidad de vender dicho bien, esta última hizo entrega del vehículo al ciudadano Andrés Adolfo Guzmán Limas, a fin de que éste realizara la venta, fijando como precio para ese entonces, el monto de cuatro millones de bolívares (4.000.000 Bs) y estableciendo como forma de pago, una inicial de tres millones (que fue recibida por la solicitante) y el resto (un millón de bolívares) en un giro, tal circunstancia es igualmente verificable con el dicho del ciudadano Andrés Guzmán tal como consta al folio 30 del asunto.

Sin embargo, pudo constatar es Corte de Apelaciones, que no existe documento público alguno, del cual se derive el traspaso del vehículo realizado entre estos dos últimos ciudadanos, más si se evidencian el posterior realizado por el ciudadano Andrés Guzmán a la ciudadana Verónica Vásquez Soto en fecha 10 de Octubre de 2002 (folios 42 y 45) y el realizado por ésta última ciudadana en fecha 15 de Octubre de 2002 al ciudadano David Francisco Rojas Betancourt, ciudadano éste que comparece voluntariamente en fecha 03 de Septiembre del año 2003 ante la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Miranda, a entregar el vehículo en virtud de que se enteró a través de un amigo que su vehículo se encontraba solicitado por la Subdelegación de Barquisimeto (folios 37 y 38).

Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente Recurso, se evidencia, específicamente a los folios 148 al 151, que consta oficio N° 103 de fecha 04 de Junio de 2008 emanado de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertado del Distrito Capital en el cual hacen remisión al Tribunal A quo previa solicitud de éste, de la copia certificada del documento N° 05, tomo 129 de fecha 23 de Noviembre de 2001, en el cual, el ciudadano Ricardo Matera Barrios (primer dueño del vehículo y liberador de la reserva de dominio), da en venta el vehículo solicitado, al ciudadano Andres Guzmán Limas (ciudadano al cual se aduce la apropiación indebida del vehículo por parte de la ciudadana Mariela Meléndez), circunstancia ésta que acarrea dudas sobre la verdad de los hechos expuestos y de ello deja constancia el Tribunal de Control al momento de negar la entrega a la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez por considerar que impiden la identificación plena del propietario del vehículo que sobre el mismo ostentan los solicitantes.

No obstante a ello, pretende la ciudadana Mariela Coromoto Melendez Colmenarez que le sea entregado un vehículo, alegando ser la propietaria del mismo con copia de los documentos que demuestran la tradición del mismo y como llegó a sus manos, asegura la misma, que en su oportunidad, realizó una negociación con el ciudadano Andrés Adolfo Guzman Lima a fin de recibir a cambio del vehículo la cantidad de cuatro millones de bolivares (4.000.000 Bs), y de los cuales afirma haber recibido la cantidad de tres millones (3.000.000 Bs) y que quedó pendiente un giro de un millón con el referido ciudadano, situación que se contrapone con el dicho del ciudadano Andrés Guzmán, quien asegura, ser la persona que compró el vehículo a la referida ciudadana y que ésta en la ocasión en que éste lo solicitó, no quiso realizar el debido traspaso del vehículo, por la deuda que éste tenia con ella, circunstancias estas que no fueron estimadas por el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión, por otra parte la recurrida en su fundamento señala “…circunstancia esta que impide la identificación plena del propietario del vehículo, que sobre el mismo ostentan lo solicitantes…”, lo cual hace presumir que se trata de dos o mas solicitantes, mas no identifica quienes serían los otros, en consecuencia verificados estos vicios de inmotivación debe declararse con lugar el recurso y anular el fallo impugnado. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Arcenia Colmenárez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: PAA-54H, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: BZ1SC2191TV311278, SERIAL DE MOTOR: 1TV311278, y en consecuencia, se ANULA totalmente la decisión impugnada y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que dictó la misma se pronuncie nuevamente, tomando en consideración todas las circunstancias expuestas. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mariela Coromoto Meléndez en su condición de solicitante, debidamente asistida por la Abg. Arcenia Colmenárez, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008 por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual NEGÓ la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: PAA-54H, MARCA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CORSA, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: BZ1SC2191TV311278, SERIAL DE MOTOR: 1TV311278.

SEGUNDO: Queda ANULADA totalmente la decisión impugnada y se REPONE LA CAUSA al estado de que un Tribunal de Control distinto al que dictó la misma se pronuncie nuevamente, tomando en consideración todas las circunstancias expuestas.

Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

KP01-R-2008-000295
GEEG/gaqm