REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010948
ASUNTO : KP01-P-2008-010948

Vista la solicitud presentada por el Abogado GILBERT E. DIAZ SEQUERA quien actua en representación del ciudadano HONORIO DE JESUS PEREZ POLANCO de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Establece el Abogado defensor en el escrito presentado ante este Tribunal lo siguiente:

"Visto que de los resultados obtenidos en la investigación se evidencia claramente que mi defendido desde el inicio de la investigación ha manifestado una verdad verdadera y así se ha demostrado, toda vez que su declaración es conteste y concomitante con los resultados obtenidos, amen de que es evidente que no es participe ni copartícipe del delito en cuestión y tal como lo ha establecido nuestro mas alto Tribunal en salas penal y constitucional, con respecto a mi defendido se produce la figura jurídica denominada CULPA MEDIATA, en virtud de que el mismo estaba cometiendo un hecho punible pero
desconociendo que lo estaba haciendo, tal como consta y ha sido demostrado en la investigación y en virtud del trabajo que desempeñaba como moto taxista, alegato este que la defensa ya ka realizado durante el curso de la causa; hechas tales consideraciones que efectivamente serán levadas al respectivo juicio, EL MINISTERIO PUBLICO, ha SOLICITADO EN SU ESCRITO ACUSATORIO EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, establecido en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración fae los resultados obtenidos han sido producto de la declaración formación y aportes realizados en la fase de investigación, en consecuencia a esclarecer los hechos investigados, siendo a criterio de esta defensa aplicable lo que la doctrina ha denominado la Delación Colateral y vista todas estas circunstancias solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITU7WA MENOS GRAVOSA a favor de mi defendido, tomando en consideración no solo lo ya expuesto sino también, que se trata de un joven de apenas 21 años de edad, por primera vez incurso en un hecho de esta naturaleza considera la defensa que por azar en razón de su trabajo y lo que es mas importante aún, tal como se lo informe vía telefónica al ciudadano Fiscal 22 del Ministerio Público mi defendido se encuentra en grave peligro a su vida, por cuanto tenemos información de que se cree que mi defendido es un delator y ya en el mes de diciembre sufrió amenazas a su vida, y bien sabemos ciudadana Juez que todos los internados judiciales tienen su comunicación y líderes a nivel nacional, esto es un hecho público y notorio, de manera que ciudadana Juez vista las circunstancias favorables a mi defendido incluyendo los resultados de la propia investigación y aftn de garantizar la integridadfísica del mismo, en cumplimiento de lo previsto en el último aparte del articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutíva menos gravosa
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 02 de Noviembre de 2.008 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefaciente y Psicotropicas a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en el Internado Juidical del Estado Yaracuy .

En fecha 16.12.2008 fue presentado escrito acusatorio en donde el Representante del Ministerio Públcio deja constancia que en la audiencia de presentacion celebrada el 02.11.2008 el referido ciudadano rindio declaraciones libre de juramento y coaccion e impuesto de todas las garantias constitucionales y legales producto de esa declaracion el Ministerio Público inicio una linea investigativa orientada a esclarecer los hechos y obtener mas ele,mentos de convicción sobre las demas personas involucradas en la organización criminal , en el desarrollo de la investigación se obtuvo algunas diligencias quie a criterio de esa representación fiscal hacen necesaria la aplicación del supuesto especial de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Organico Procesal Penal , siendo que esa representación fiscal como parte de buena fe , observa la situación presentada por ello a los efectos de emitir oficialmente el respectivo a la procedencia o no del principio especialde oportunidad solicitado en cumplimiento de las circulares de obligatorio cumplimiento para los fiscales del Ministerio Publico , se elevaron las consideraciones del caso a la fiscalía superior del Estado Lara , obtenida opinión del Ministerio Público sera comunicado de inmediato al Tribunal de la causa

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra del justiciable éste Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada ocho (8) ) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.



DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida de Privación Juidical a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado HONORIO DE JESUS PEREZ POLANCO de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE EN GRANDES CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor del ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano y Líbrese la correspondiente Boleta al Internado Judicial del Estado Yaracuy notificándole del contenido de la decisión dictada a favor del prenombrado ciudadano. . Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000. Notifíquese a las partes Regístrese. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control
Abg. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria