REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012374
ASUNTO : KP01-P-2008-012374



Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad a favor del ciudadano KIUMER DAVID FARIAS GARCIA cédula de identidad Nº V-23.835.557, natural de Caracas, en fecha 20.12.1988, de 20 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación despachador en Pulpería de Frutas La mejor, hijo de Ocdalis Teresa García y de Inocente Jesús Farias, residenciado en Tinajitas sector tres, carrera 16 con callejón 18B, casa numero 72, cerca de la entrada a la circunvalación norte que queda enfrente de la recuperadora Inversiones Hermanos Mosquera, de esta ciudad. Teléfono: 0251.718.49.04. por la presunta comisión del Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del LOPNA, decretada en audiencia celebrada el día 31/12/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-12-08, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano KIUMER DAVID FARIAS GARCIA cédula de identidad Nº V-23.835.55, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del LOPNA.

LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 5. Seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano KIUMER DAVID FARIAS GARCIA cédula de identidad Nº V-23.835.557, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 del LOPNA. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal jusdem, se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario y solicita Medida Cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, solicito copias de la audiencia. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado KIUMER DAVID FARIAS GARCIA, antes Identificado, el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa: solicito que no se califique la aprehensión en flagrancia y se ordene el procedimiento ordinario para que prosiga la investigación y solicito la libertad Plena. Solicito copia simple y certificada de la presente audiencia. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó , en virtud de que la detención del referido ciudadano se produce por la única razón de su actitud considerada por los funcionarios como sospechosa si bien es cierto le fue incautados un fasímil el mismo no es considerado arma de fuego aunado a que no constan en las actuaciones denuncia alguna formulada por la presunta victima se desconoce el momento en que se pudo producir el hecho punible razón por lo que se decretas sin lugar la aprehensión en flagrancia, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se realicen las investigaciones tendientes a esclarecer el hecho. 3) En cuanto a la medida se acuerda la libertad plena en virtud de que no fue declarada la detención como flagrante y en virtud de que se desprende de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del referido ciudadano en un hecho punible y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del COPP considera este tribunal que puede proseguirse la investigación sin ninguna medida de coacción. Se acuerda las copias solicitada por la defensa y la fiscal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del Acta de investigación Policial signada con el numero 190 de fecha 29 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios SM/3 SISIRUCA BURGOS CARLOS C.I.12.894.898, S/2 MOLINA GUERRERO JOSÉ C.I. 18.056.108, adscritos a la tercera compañía del destacamento de Seguridad Urbana/Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de la diligencia policial efectuada: Siendo las 03:50 horas de la tarde del día 29 de Diciembre de 2008, encontrándose en labores, realizando punto de móvil en la calle principal caribe la paz diagonal al establecimiento comercial denominado “PRECA” y siendo las 07:30 horas de la noche del día 29 de Diciembre de 2008, llego hasta al punto de control fijo un ciudadano quien informo que a escasos metros se le habian bajado de su vehiculo, dos sujetos y que uno de ellos llevaba pistola, inmediatamente precedieron a la búsqueda de los mismos avistando a dos individuos en actitud sospechosa quienes al dársele la voz de alto intentaron darse a la fuga siendo frustrada la misma, se procedió realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, de acuerdo a lo estipulado el los artículos 205 y 2306 del COPP, quienes manifestaron ser y llamarse como KIUMER DAVID FARIAS GARCIA (INDOCUMENTADA) C.I. 23.835.557, fecha de nacimiento 20/ 12/ 88, de 20 años de edad, residenciado en el barrio las Tinajitas, sector 3, calle Principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le incauto a la altura de la cintura un (01) Facsímile de metal de color gris, con varias vueltas de cinta adhesiva de color negro y el adolescente Carlos Alexander Rivas Duran (indocumentado) C.I. Nº 21.127.221, fecha de nacimiento 30/09/92, de 16 años de edad, residenciado en le Barrio las Tinajitas, Sector 3 , Calle principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, seguidamente se efectuó una llamada vía radio trasmisor al servicio Autónomo de emergencias del estado Lara (171), para verificar las posibilidades solicitudes Judiciales de los mencionados ciudadanos, donde informan que los mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad. Se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la avenida Moran, al lado del Círculo militar, donde se les hizo del conocimiento de sus derechos Constitucionales que le asisten. Por lo que considera quien aquí decide que efectivamente no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente NO DECRETAR LA DETENCION COMO FLAGRANTE en consecuencia LIBERTAD PLENA ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, acuerda la libertad plena en virtud de que no fue declarada la detención como flagrante y en virtud de que se desprende de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del referido ciudadano en un hecho punible y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del COPP considera este tribunal que puede proseguirse la investigación sin ninguna medida de coacción

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 0del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: LIBERTAD PLENA, para el ciudadano: KIUMER DAVID FARIAS GARCIA C.I. 23.835.557 en virtud de que se desprende de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta comisión del referido ciudadano en un hecho punible y aplicando el principio de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo, Regístrese, Notifíquese, Publíquese.

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez La Secretaria