REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000008
ASUNTO : KP01-P-2009-000008


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos LUIS DANIEL ESCALONA GUTIERREZ, C.I. 17.782.342, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 15-10-1983, Albañil, domiciliado Urbanización Nueva Segovia, calle 7 entre carreras 3 y 4, callejón Municipal, casa S/N de ladrillos rojos con amarillo y verde, a media cuadra de la U.E. Vicente Salias. Barquisimeto. Teléfono: 0416 7554766 (amiga Eiser Pernalete) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 , 277 del Código Penal en los siguientes términos:

Se recibe el 02.01.2009 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal .

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal

Se celebró el día 03-01-09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio en el siguiente orden:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:


Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial de fecha 01-01-09, en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos LUIS DANIEL ESCALONA GUTIERREZ siendo el contenido de la misma el siguiente: Siendo las 16.45 horas del dia de hoy encontrandose en labores de patrullaje en la panaparo con Madrid al este de esta ciudad vizualizamos a un ciudadano que nosn hio señales para que nos detuvieramos en ese instante nos informa que un sujeto que vestia (…) con un arma de fuego pequeña a la panaderia “LOS HUMOCAROS” llevandose en una bolsa de pale como cuatrocientos quince bolivares fuertes producto de las ventas del día y que se habia ido caminando como si fuese el CC Paris en la avenida los Leones al este de esta ciudad avistamos a un ciudadano con las mismas caracteristicas (gorra de color blanco jean y una franela de rayas de color marrón amarillo y blanco) por lo que procedimos a darle voz de alto y al realizarle la inspeccion de personas le encontramos en su cuerpo y el pantalón un arma de fuego tipo escopeta marca mogola, color cromo, serial 6127 cal 410, empuñadura de material sintetico goma color negro cañon corto, en el interior de la recamara 01 cartucho sin percutir calibre 12MM por lo que se le pidio que exhibiera la que portaba en sus bolsillos logrando incautarle 27 billetes de 5 Bsf por lo que posteriormente fueron leidos sus derechos fue detenido puesto a la orden del Ministerio Publico

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL ESCALONA GUTIERREZ, C.I. 17.782.342, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 15-10-1983, Albañil, domiciliado Urbanización Nueva Segovia, calle 7 entre carreras 3 y 4, callejón Municipal, casa S/N de ladrillos rojos con amarillo y verde, a media cuadra de la U.E. Vicente Salias. Barquisimeto. Teléfono: 0416 7554766 (amiga Eiser Pernalete) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal
verificándose a través del análisis del acta policial

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS DANIEL ESCALONA GUTIERREZ, C.I. 17.782.342, soltero, de 25 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 15-10-1983, Albañil, domiciliado Urbanización Nueva Segovia, calle 7 entre carreras 3 y 4, callejón Municipal, casa S/N de ladrillos rojos con amarillo y verde, a media cuadra de la U.E. Vicente Salias. Barquisimeto. Teléfono: 0416 7554766 (amiga Eiser Pernalete) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Ordinario .

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIO