REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000553
ASUNTO : KK01-X-2006-000141
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO


Revisada la solicitud interpuesta por la Abogada: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.186, en su carácter de Defensora Privada, del penado: IVAN ANTONIO CARRASCO, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.546, quien cumple condena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 454 Ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem, peticionando que el penado sea trasladado nuevamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara.

En relación a lo peticionado por la Defensa se hace necesario revisar la Norma Constitucional la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno.

En este orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.


De igual forma, el artículo 83 de nuestro máximo Ordenamiento Jurídico, prevé:

“La Salud es un Derecho Social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la Vida…………..”


La protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, debiendo garantizar el establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que en virtud de que el penado durante su reclusión ha presentado en una series de ocasiones problemas de salud, ameritando tratamiento médico y control por ante el Centro Hospitalario Antonio María Pineda de esta localidad, específicamente por el Equipo de Cirugía, quienes estudian la posibilidad de que el mismo sea sometido a una intervención quirúrgica, y tomando en cuenta que el Derecho a la Salud forma parte integrante del Derecho a la Vida, consagrado en nuestra Carta Magna como un Derecho social, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Internado Judicial Carabobo, Tocuyito, para que realice el traslado del penado: IVAN ANTONIO CARRASCO, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA), debiéndose realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1 actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA AUTORIZAR AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, TOCUYITO, para que realice el traslado del penado: IVAN ANTONIO CARRASCO, venezolano, de 35 años de edad, nació el día 12/05/73, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.746, hijo de Douglas Antonio Pérez y Reina Pastora Carrasco, domiciliado en el Barrio El Coriano II, carrera 4, sector El Pozo, manzana 4, casa Nº 10, Barquisimeto, Estado Lara, al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, (URIBANA), haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado.

Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, Tocuyito; al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (URIBANA), Barquisimeto. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)

ABG. JUANA GOYO.


LA SECRETARIA.,