REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: KV11-D-2008-000013

JUEZA: ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARILÙ PATIÑO DE LA MAR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
VÍCTIMA: OROPEZA CAMPOS DARVIS EDUARDO.
IMPUTADO:RESERVADO.
DEFENSORA PÙBLICA: CARMEN ALICIA MONTILVA
FISCAL AUXILIAR 24ª ABG. BETZIBETH SEGOVIA

AUTO FUNDADO DE PLAZO PRUDENCIAL Y RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENETE IMPUTADO:
Ciudadano RESERVADO, venezolano, titular de al Cédula de Identidad Nº V- XXX, nacido en Mene Grande Estado Zulia en fecha XXX-XX-XX, soltero, de 16 años de edad, domiciliado en CalleXXXX casa Nº XX cerca de Bodega XXXX, grado de instrucción Octavo Grado, hijo de XXX, titular de la Cédula V- XXX

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensora Pública Abg. Carmen Alicia Montilva de fecha 09-01-2009, la cual corre inserta al folio Nº 142 del asunto penal, procedió a convocar a las partes, a los fines de que tuviera lugar la audiencia para escuchar sus alegatos y decidir en consecuencia;

Este Juzgado para decidir observa:

Considerando que nuestro ordenamiento jurídico establece de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.

Según se desprende de la disposición antes transcrita, el Ministerio Público debe dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera, más, se establece como un derecho del imputado, la persona que se le señale de la comisión de un hecho previsto en nuestra legislación como punible, pasados seis (06) meses de su individualización y siempre que no se refiera la averiguación a “delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”, puede requerir al juez de control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente, se presente el acto conclusivo respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, plazo que en su caso no podrá ser menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, disposición esta que se enmarca en el derecho que le asiste de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales el Ministerio Público está obligado a garantizar conforme la pauta de los artículos 34 numerales 16 y 20 de la L.O.M.P.

Ahora bien, para la fijación de ese plazo prudencial el Juez de Control, deberá oír al Ministerio Público y al Imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, es por todo lo expuesto que en la Ciudad de Carora a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil nueve, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por la Juez Abg. MILAGRO LOPEZ PEREIRA, la Secretaria de Sala Abg. Marilù Patiño de La Mar y el Alguacil Ciudadano Ovelio Riera, siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del Artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL PARA FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL en la causa seguida al adolescente Imputado Ciudadano: RESERVADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto el en el Artículo 470 primer aparte y 277 del Código Penal respectivamente y sancionados en la Ley Especial, donde figura como victima el ciudadano Darvis Eduardo Oropeza Campos y el Estado Venezolano. Seguido se verificó la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, dejando expresa constancia que comparecieron previo traslado: el adolescente imputado, debidamente asistido por la Defensora Senovia Medina Herrera quien suple en este acto a la Defensora Pública Carmen Alicia Montilva, la representación Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta Especial del Ministerio Público auxiliar ABG Betzibeth Segovia. Seguidamente inició la Audiencia Oral, la Juez de Control le impuso al adolescente imputado de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° C.R.B.V, así mismo explica el motivo de la Audiencia Oral. Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Seguido se le concede el derecho a la Defensa Pública quien expone: “esta defensa pública en sustitución de la Dra. Carmen Alicia Montilva, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 09-01-2009, donde solicitó al Tribunal se fije la presente audiencia a los fines de que el Ministerio Público se pronuncie sobre un plazo prudencial a los fines de concluir con la respectiva investigación por cuanto ha trascurrido mas de seis (6) meses desde que se inicio la investigación todo de conformidad con el artículo 313 del COPP. Es todo”.- Acto seguido se le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5 de la CRBV y manifiesta al Tribunal su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar. Seguido se le concede el derecho a palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: “solicito se acuerde el lapso de sesenta días (60) días por cuanto faltan algunas diligencias que practicar para presentar el acto conclusivo” .es todo.-

Esta Juzgadora una vez oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que corren insertas en el asunto penal, asimismo considerando complejidad de la investigación, consideró necesario y pertinente acordar la solicitud de las partes y siendo que la vindicta pública es la que dirige la investigación la cual considera que en un plazo de sesenta (60) días es suficiente para recabar los elementos de convicción necesarios en la presente investigación para poder emitir un acto conclusivo; es por lo que esta juzgadora considera necesario y pertinente acordar dicho plazo de sesenta (60) días para que la vindicta pública concluya con la investigación y se pueda alcanzar la finalidad del proceso; en relación a la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta juzgadora consideró pertinente ratificarla por cuanto no han variado ninguna de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron a este tribunal la imposición con anterioridad de la misma.

III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Acuerda el plazo de sesenta (60) días continuos solicitado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión del artículo 537 de la Ley especial . SEGUNDO: Se ratifica la medida cautelar de detención en su propio domicilio que viene cumpliendo el adolescente conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, al imputado RESERVADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXX, nacido en Mene Grande Estado Zulia el XXX, soltero, de 16 años de edad, domiciliado en XXXXXXX Octavo Grado, hijo de XXXX titular de la Cédula V- XXX, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos en los artículos 470 primer aparte y 277 del Código Penal del Código Penal respectivamente y sancionado en la Ley Especial, donde figura como victima el ciudadano Darvis Eduardo Oropeza Campos y el Estado Venezolano, por cuanto el asunto KV11-D-2008-00003 fue acumulado a la presente causa . TERCERO: Se ordena oficiar a la Comisaría Carora a los fines de informarle de la ratificación de la medida cautelar y de que remitan información actualizada de la medida cautelar de detención en su propio domicilio. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes presentes con la lectura de la dispositiva y de seguido el tribunal procedió a emitir el presente Auto Fundado, conforme a lo establecido en el Art. 173 Ejusdem.- REGISTRESE.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. MARILÙ PATIÑO DE LA MAR