REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 16 de Enero de 2.009
198° y 149°

CAUSA Nro. 2CA-1939-08

JUEZA: ABG. YELITZA DEL AMPARO MAIATA
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANDREINA BRICEÑO
IMPUTADO: XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCA POLONI
DELITOS: SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE


TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Realizada como fue en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, la Audiencia Preliminar convocada por este Tribunal, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.008, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-91, titular de la Cédula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, residenciado en Barrio XXXXXXXXXX, Sector X, escalera XX XXXX, casa nro. X, Charallave, Estado Miranda, como autor en la comisión de los delitos de SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo, 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Penal respectivamente; artículo 6 en relación con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, quien se encuentra defendido por la Abogada Franca Poloni, Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. El Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez impuesto el referido adolescente del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, y son Texto Legal en nuestra legislación en relación con el artículo 40 numeral 4to de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, Promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, en relación con los artículos 654 literal “I” de la Ley Especial, concatenado con los artículos 125 numeral 9° y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informado sobre las formulas de solución anticipada, y la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. ANDREINA BRICEÑO, en su carácter de Fiscal 18º del Ministerio Público Especializada del Estado Aragua, quedan explanados en el escrito de acusación de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2008,
en los siguientes términos “toda vez que ciertamente el día miércoles 22 de octubre de 2008, el adolescente XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX y el ciudadano Carlos Vaca, se encontraban llegando a la finca “La Chupadera”, ubicada en San Sebastián de los Reyes a bordo de una moto Ava modelo Jaguar, color negro, propiedad del ciudadano Carlos Luis Vaca, cuando de pronto fueron interceptados por cuatro sujetos desconocidos quienes se bajaron de un vehículo chevrolet, dos de ellos fuertemente armados, quienes procedieron a privarlos de su libertad, llevándolos a un sitio ubicado en la población de Zuata, luego de lo cual solicitaron vía telefónica a los familiares de la victima la cantidad de cincuenta millones de bolívares, como rescate para liberar a los secuestrados, posteriormente en el lugar de los hechos sin justificación alguna, le efectuaron disparos a las victimas hiriendo mortalmente al ciudadano XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXX, quien fallece en el sitio, y le efectuaron dos disparos en la cabeza al ciudadano Carlos Luis Vaca, quien logra sobrevivir, dando parte a las autoridades, señalando al adolescente hoy acusado como el mismo que efectuó los disparos. Posteriormente el adolescente XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, procede a realizar llamadas telefónicas a la tía del ciudadano Carlos Luis Vaca, ciudadana Vaca de Azuaje Marta Leonor, a objeto de requerirle el dinero del rescate, llegando a un acuerdo con dicha ciudadana para que le entregara cinco millones, accediendo los familiares a entregar el dinero en el Terminal de Cua, por lo que la ciudadana Vaca de Azuaje Marta Leonor, procedió a sacarle copia al dinero objeto de la entrega, dando parte a las autoridades, desplegándose un operativo en donde resultó capturado el adolescente acusado, quien manifestó que su persona en compañía de cuatro sujetos apodados El Cochino, Yose, Erinson y Reniery, habían privado de libertad a dos muchachos, quienes fueron ajusticiados por El Cochino, manifestando conocer el sitio donde se encontraban los cadáveres, luego el adolescente XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, llevo a los funcionarios de la comisión policial al lugar de los hechos, en donde se encontraba el cuerpo sin vida en posición decúbito ventral, maniatado, presentando una herida de forma circular en la región occipital, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, del adolescente, quien en vida se llamara XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXX”

II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

Analizado el escrito acusatorio, este Tribunal lo Admite en todas y cada una de sus partes al cumplir el mismo, con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el Representante del Ministerio Público, ratifica totalmente el escrito de Acusación, en contra del ciudadano adolescente XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, de 17 años de edad. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Publico, pidió que se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el Capítulo IV del escrito de acusación, exponiendo oralmente cada uno de los mismos que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio. Finalmente, solicitó la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la misma ley especial, por el tiempo máximo de CINCO (05) AÑOS. Este Tribunal ha apreciando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado acerca de las formulas de solución anticipada establecidas en la Sección Segunda de la Ley Adjetiva Especial, así como a la Admisión de los Hechos que se refiere en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, el adolescente encausado XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, ha manifestado su voluntad de admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado la Representante del Ministerio Público, una vez entendida por parte del adolescente la institución de Admisión de los Hechos y las consecuencias derivadas de la misma, previa las advertencias de ley, solicito ejercer su derecho de ser oído, exponiendo: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena”. Una vez oída la manifestación del adolescente se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Franca Poloni, quien expone: Visto lo expuesto por mi representado quien lo hizo de forma libre sin coacción, solicito se siga el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le imponga inmediatamente de la pena”.

III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por el Adolescente XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-91, titular de la cedula de identidad Nº XX.XXX.XXX, residenciado en Barrio XXXXXXXXXX, Sector X, escalera XX XXXX, casa nro. X, Charallave, Estado Miranda, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la Representación Fiscal, por el adolescente encausado, esta Juzgadora lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente la condena y procede a imponer la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, observando que los delitos por los cuales se acusa al adolescente, como son: SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo, 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Penal respectivamente; articulo 6 en relación con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, para los cuales en su mayoría es procedente la privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, no puede esta juzgadora dejar pasa por alto la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su autoría activa en los hechos. Aunado a la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, ya que precisamente los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico, son aquellos que lesionan los bienes jurídicos mas importantes como la vida, la libertad, la propiedad; siendo en el caso particular del secuestro, un delito pluriofensivo, que está afectando negativamente a nuestra sociedad, generando un impacto social de grandes consecuencias en nuestros días, por tanto la sanción ha cumplirse como su consecuencia, debe ser proporcional a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos ya mencionados, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación del adolescente en la presente causa, siendo la misma de gran alarma y conmoción social, habiendo suficientes elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan su grado de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que la responsabilidad derivada debe ser compatible con una medida privativa de libertad, entendiendo la misma no con un carácter retributivo, sino para que de manera condensada se aporten las herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, los cuales el adolescente acusado admite haber cometido, este Juzgado debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (5) AÑOS, procediendo a la rebaja de la tercera parte, por lo que se establece la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de tres (03) AÑOS y cuatro (04) MESES conforme a la Ley. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los anteriores razonamientos, y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida la acusación presentada por la Representación Fiscal, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-91, titular de la Cédula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, residenciado en Barrio XXXXXXXXXX, Sector X, escalera XX XXXX, casa nro. X, Charallave, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO DE ADOLESCENTE CON MUERTE EN CAUTIVERIO, SECUESTRO DE ADULTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 460 parágrafo segundo, 406 ordinal primero en concordancia con el 80 del Código Penal respectivamente; articulo 6 en relación con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y lo condena a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (3) años y cuatro (4) meses. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Prisión Preventiva para asegurar la ejecución de este fallo, por parte del Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que se cumplirá en la Comisaría del Limón, centro donde ha permanecido recluido por razones de seguridad, hasta que sea puesto a la orden del Tribunal Ejecutor, quien decidirá sobre el sitio de reclusión con respecto a dicho adolescente. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, quedando debidamente notificadas las partes, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, a los diez y seis (16) días del enero de 2009.
LA JUEZA

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20).-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL PILAR CORUJO