REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 07 de enero de 2009
198° y 149°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2MA / 385-08.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

-I-

JUEZ TITULAR: ABG. JUDITH SAN MARTIN
SECRETARIA: ABG. ASTRID CAROLINA HERNÁNDEZ
FISCAL 17: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANABEL OJEDA
ACUSADO: XXXXXXX
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON.

Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. . FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado realizada en fecha 15 de enero de 2009, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La ciudadana Fiscal 17 del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado expuso: “ Acuso formalmente al adolescente imputado XXXXXXXXXX, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, ultimo aparte del Código penal venezolano, por cuanto en fecha 08 de diciembre del 2.008, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana HERNANDEZ TRUJILLO YIONNA HUMBERLYS, transitando por la calle López Aveledo con Avenida Bolívar y simultáneamente hablaba a través de su celular, marca Motorola, Modelo V-08, Serial 356888801413414, color negro, en esos instantes el adolescente imputado XXXXXXXXXX, se le acerca desde la parte posterior y en veloz carrera le arrebata de sus manos el teléfono celular y continua corriendo hasta abordar una camioneta de pasajeros, el mismo fue aprehendido y en la revisión le fue incautado el teléfono celular propiedad de la víctima, en tal sentido y con la atribución que me confiere los artículos 560 y 561 de la ley orgánica de Protección al niño y al Adolescente, ACUSO, formalmente al adolescente imputado XXXXXXXXXX, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal Venezolano, a quien en representación del Ministerio Publico solicito la aplicación de las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplado en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida la primera en el lapso de Dos (02) años y segunda en el lapso de Seis (06) meses. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO

Por cuanto este Tribunal, admitió la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del adolescente imputado, así como, la calificación jurídica dada, la cual se encuadra típicamente con los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, y siendo que el adolescente XXXXXXXXXX, antes identificado, una vez escuchado los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS, de forma pura y simple, siendo ratificado por su defensor respectivo quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO

La conducta desplegada por el ciudadano J XXXXXXXXXX, al arrebatarle de las manos a la ciudadana HERNANDEZ TRUJILLO YIONNA HUMBERLYS, un celular, sin ocasionarle daño físico a la víctima, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO PROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En efecto, el adolescente se limitó a dirigir la violencia contra el celular, logrando arrebatarle el mismo, y huye del sector, logrando embarcarse en una unidad de transporte colectivo, donde es aprehendido y se logra recuperar el celular, configurándose de esta manera el delito de ROBO PROPIO EN MODALIDAD DE ARREBATON.

SANCION

Por cuanto el ciudadano XXXXXXXXXX ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta, que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución, y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, entre las cuales, se debe mencionar la asistencia a un centro de atención de farmacodependientes, a los fines de brindarle el tratamiento indicado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicos; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer al mencionado adolescente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO, E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DOS (2) AÑOS, establecidos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal UNIPERSONAL Segundo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado, XXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal, imponiéndole la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS, previsto en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de MANERA SIMULTANEA; Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL


DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LOS ESCABINOS PRINCIPALES

ROSAURA SANCHEZ ARTURO PERALES

Publicada en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 10 de diciembre de 2009, en Maracay a los SIETE (07) días del mes de enero de Dos mil nueve, siendo las nueve (09) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
CAUSA NO. 2MA-385-08