REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : DP11-R-2008-000371
PARTE ACTORA: Ciudadana DERBY MILDRED SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.133.161.
PARTE DEMANDADA: BORDADOS ARAGUA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS DANIEL MALAVE, Inpreabogado No. 49.108, LORENA VARGAS, Inpreabogado No. 63.274 y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.-
En el procedimiento que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana DERBY MILDRED SILVA PEREZ, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BORDADOS ARAGUA, C.A., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua dictó sentencia mediante la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha 13 de Noviembre de, 2008 se recibió el presente expediente, por Recurso de Apelación, ejercido por la parte actora, en contra de la Decisión dictada por el A quo el 28 de octubre del 2008.
Este Tribunal, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de diciembre de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad en la cual fue suspendida. Con la designación de un nuevo Juez, una vez abocado este al conocimiento de la causa, fijó, para el 22 de enero del 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
El 22 de enero del 2009, a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial y apelante, abogada LORENA VARGAS, Inpreabogado Nro. 63.274, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En su escrito, y en la audiencia oral, la parte apelante fundamenta su recurso argumentando, que su representada, la ciudadana Derby Mildred Silva Pérez, no pudo asistir a la Audiencia Preliminar, por encontrarse de reposo médico, por presentar un cuadro clínico de “Síndrome de Colon Irritable”, según constancia que emite el médico cirujano Dr. Pável Colina, en la consulta externa del Hospital Central de Maracay, señalando, la abogada apelante, que, como es conocido, los síntomas de esta enfermedad son constantes evacuaciones, dolores abdominales bastantes intensos y vómitos, también produce deshidratación, por lo tanto mi presentada se encontraba en un estado de agotamiento físico avanzado, aunado al temor de trasladarse en transporte público, en estas condiciones, ya que no posee vehiculo propio y la existencia o no de un sanitario o baño publico en el Tribunal, fueron los motivos por los cuales ella, su mandante, no pudo asistir a la Audiencia Preliminar fijada para ese día, exponiendo, y solicitando, que, por todo lo alegado, y existiendo fundamentos y justificativo de la existencia de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare Con Lugar el recurso de apelación.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Este Tribunal, vista la argumentación presentada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante, el cual fue declarado, en forma oral, Sin Lugar, en fecha 22 de enero de 2009, tal como se evidencia en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Se observa que la apelante, en su fundamento de la apelación, indica que no pudo asistir a la audiencia oral por encontrarse de reposo médico, y para probarlo consignó constancia médica, a la cual no se le otorga valor probatorio, porque, a tenor de lo dispuesto en nuestro ordenamiento legal, y a la abundante y reiterada jurisprudencia patria, no llena los requisitos mínimos para ser tenida como un documento público, es una constancia emitida en un papel que tiene el membrete del Hospital Central de Maracay, que de ser admitida como prueba, relajaría, el uso de este medio probatorio, que se constituiría en un elemento de distorsión, y de fraude, por la facilidad con que se puede elaborar, bastaría con la impresión de papelería con el logo de cualquier oficina pública, con cualquier firma, y un sello particular, de cualquier persona, que lo identifique como profesional o como titular de determinado cargo público, para que deba ser aceptada como documento público, con las consecuencias procesales que del mismo se derivan.
Al no cumplir con los requisitos para ser tenido como un documento público, su carácter es el de un documento privado, que ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial en el juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y no lo hizo, razón por la cual debe ser desestimado.
La parte actora debió buscar un documento mas sólido, en el cual fundamentar sus alegatos, ha debido presentar un informe médico, con el correspondiente reposo, certificado por el centro hospitalario en el cual fue atendida, para ello tuvo más de dos (02) meses, y no lo hizo.
Aunado a lo anteriormente señalado, se observa que la alegada indisposición le fue diagnosticada, a la parte actora, el día 27 de octubre del 2008, y la audiencia oral se realizó el día 28 de octubre del mismo año, por lo que tuvo un día para tratar de resolver su alegada incapacidad, que, según se desprende de la constancia, y de lo expresado por la abogada apelante, no era absoluta, no estaba inconsciente, ni impedida de movilizase, de manera que, si hubiese puesto un mínimo interés hubiese podido, cuando menos, poner en autos al Tribunal de su situación, y no lo hizo.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, apoderados judiciales, en el presente caso, la parte demandante lo hizo después que le ocurrió el alegado impedimento, sin tomar en cuenta la advertencia de previsión previamente señalada, cuyo resultado fue que, no pudiese cumplir con asistir a la audiencia, debiendo correr con las consecuencias de su falta de previsión al respecto.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, la ciudadana DERBY MILDRED SILVA PEREZ, mediante la representación de su apoderada judicial, abogada LORENA VARGAS, anteriormente identificadas en autos. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y se ordena la remisión del expediente a ese Juzgado, a los fines de la ejecución de la sentencia. Anéxese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:35 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh.
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