REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 12 de Enero de 2009
198º y 149º



ASUNTO No. DP11-L- 2006-000680

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2007, la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que la parte actora determine con precisión, la relación entre el grupo de empresas demandadas inicialmente y el nuevo grupo de empresas, a objeto de poder efectuar y practicar la correcta notificación de la parte demandada y en consecuencia, la celebración de la audiencia preliminar, la cual corre inserta a los folios 376 al 382, así como, la decisión dictada por este mismo Tribunal en fecha 01 de julio de 2008, la cual corre inserta al folio 286, la cual fijo a la parte actora un lapso perentorio de 60 días continuos a objeto de que la parte actora diere cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia de fecha 29 de junio de 2007, supra referida, y finalmente, con vista a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2008, que corre inserta a los folios 399 al 401, por medio de la cual y con vista al escrito presentado por la parte actora en fecha 12 de noviembre de 2008, que corre a los folios 395 al 397, este Juzgado declaró la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta; este Tribunal actuando como rector del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectúa las siguientes consideraciones de naturaleza procesal a objeto de ordenar, organizar el presente proceso:

Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del escrito libelar, que la parte actora demanda inicialmente a las sociedades de comercio SERVICIOS DURA CLEAN C.A. , SERIVIOS DURA CLEAN ARAGUA C.A. Y UNO-A, MANO DE OBRA TEMPORAL C.A. (Folios 01 al 5vto.).
Posteriormente, y con ocasión a la aplicación del despacho saneador dictado en el presente asunto, la parte actora ratifica que dirige la pretensión de cobro de sus prestaciones sociales a las sociedades de comercio antes mencionadas, sin embargo, señaló en el mencionado escrito que solicitaba para ser notificada de la demanda interpuesta a las sociedades de comercio ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y A TEMP (EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.), aportando las direcciones respectivas a objeto de su notificación. (Folios 235 al 239)
En fecha 16 de mayo de 2007 , la parte actora mediante escrito y visto la imposibilidad de la consumación de la notificación de la demandada, insiste y ratifica la misma, sin embargo, advirtió y aportó al Tribunal una dirección distinta a la inicial, con ubicación en esta Ciudad de Maracay, a objeto de notificar a las empresas ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y A TEMP (EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.), razón por la cual, este Juzgado, acordó lo solicitado por el actor y libró las respectivos carteles de notificación - por tercera vez - en la presente causa. (Folios 273 al 365).
Ahora bien, con vista a que en fecha 12 de noviembre de 2008 la parte actora, mediante escrito que riela a los folios 395 al 397, determinó y especificó que la demanda interpuesta va dirigida a las sociedades de comercio ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y A TEMP (EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.), en acatamiento y aceptación por parte del actor según escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, que corre al folio 283 del expediente a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2007, y atendiendo a que este Tribunal equívocamente declaró en fecha 19 de noviembre de 2008, inadmisible la demanda interpuesta, considera quien aquí resuelve, es importante vincular al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por una parte, específicamente la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, No. 1299 , con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano DANIEL HERRERA contra METALURGICA STAR, C.A.; respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, “…y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).

Así también, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nro. 94 del 17/05/2001, se estableció:
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"(...)se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos"
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre d e la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000
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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.;



En consecuencia declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se libren nuevamente los Carteles de Notificación a la parte demandada representada por ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. en la persona del ciudadano Desiree Z. Blanco M, en su carácter de Gerente General o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, Inpreabofgado 69.977, MARISABEL VILORIA, Inpreabogado No.67.113, CARLOS ZUMBO, Inpreabogado No.91.505 y JOSE LUIS LUGO CALDERA, Inpreabogado No.82.893; según se evidencia del instrumento poder que cursa en autos a los folios 369 al 374, en la dirección indicada por el actor: CENTRO COMERCIAL MARACAY PLAZA, NIVEL UNO, SECTOR TRES, LOCAL 31-B, ENTRE LA AVENIDA BERMUDEZ Y AVENIDA ARAGUA MARACAY, ESTADO ARAGUA y a la sociedad A - TEMP C.A. (EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.), en la persona de la Ciudadana Norys M Natera, en su carácter de Directora General o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, Inpreabofgado 69.977, MARISABEL VILORIA, Inpreabogado No.67.113, CARLOS ZUMBO, Inpreabogado No.91.505 y JOSE LUIS LUGO CALDERA, Inpreabogado No.82.893; según se evidencia del instrumento poder que cursa en autos a los folios 369 al 374, en la dirección indicada por el actor: AVENIDA SANZ, EDIFICIO SOCXIEDAD VENEZOLANA DE CIENCIAS NATURALES, PISO 4, DETRÁS DEL UNICENTRO EL MARQUEZ, ZONA METROPOLITANA DE CARACAS, a objeto de que continúe el proceso y comparezcan por ante la sala de este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado judicial, al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación que por secretaria se haga de la última de la notificación que se practique, a las 09:00 a.m., más un día que se le concede como termino de distancia, a efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica eiusdem; haciéndole saber a las partes, que deberán presentar sus escritos de prueba y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia a los fines de procurar la mediación y en consecuencia, se decreta la nulidad de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, inserta desde el folio 399 al 401 , ambos inclusive, del presente expediente. Así se decide.

Asimismo, por cuanto este Tribunal observa que una de las demandadas tiene su domicilio fijado fuera del perímetro de ésta Ciudad, se ordena exhortar ampliamente a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se distribuya el presente exhorto, a objeto de la práctica de la notificación de la demandada A - TEMP C.A. (EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.) en la en la persona de la Ciudadana Norys M Natera, en su carácter de Directora General o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, Inpreabogado 69.977, MARISABEL VILORIA, Inpreabogado No.67.113, CARLOS ZUMBO, Inpreabogado No.91.505 y JOSE LUIS LUGO CALDERA, Inpreabogado No.82.893; en la siguiente dirección: AVENIDA SANZ, EDIFICIO SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIENCIAS NATURALES, PISO 4, DETRÁS DEL UNICENTRO EL MARQUEZ, ZONA METROPOLITANA DE CARACA,. Líbrese Carteles, Exhorto y Oficio.
LA JUEZ

Dra. Maria Elena Bravo Rico,
EL SECRETARIO,

Abg. Luís Sarmiento