REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay 14 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000717


PARTE ACTORA: PALMIRO RAFAEL CARRILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.059.009
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.242
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de junio 1965 bajo el No. 05,tomo 31-A 206-A Sgo. Representada por el ciudadano ANDRES OLAVARRIA titular de la cédula de identidad No. 3.181.740 en su condición de Presidente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 7 de de ENERO de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA : PALMIRO RAFAEL CARRILLO CHAVEZ Y LA ABOGADA JENNY LISBETH OVIEDO ROSALES PROCURADORA DE LOS TRABAJADORES se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y se declaro parcialmente con lugar la acción por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 14 de enero de 2009.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de 20 Bs., diarios, para la fecha de la culminación de la relación laboral . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 26 de junio de 2007 y culmino en fecha 28 de Agosto de 2007 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 02 meses y 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante por el tiempo efectivo de labores.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal.
Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante en razón del tiempo efectivo de labores que conforme lo expresado en el libelo de la demanda solamente son dos meses ya que inicia la relación laboral el día 26 de junio de 2007 y se concluye el 28 de Agosto del año 2007 por lo que solo le corresponden los siguientes conceptos demandados:
PRIMERO: VACACIONES Por el periodo de relación laboral, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda la fracción por todo el por el tiempo efectivo de labores conforme los articulo 219 y 223 del la ley sustantiva laboral le corresponde la cantidad de 15 días, por concepto de vacaciones lo que divido entre doce nos da el monto mensual de 1.25 que multiplicado por el salario diario de 20 Bs. nos da mensualmente 25 Bs. Por los dos meses nos da un total de CINCUENTA BOLIVARES (50 .00 Bs.)

SEGUNDO: UTILIDADES corresponde conforme el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que dividido entre 12 meses y multiplicado por el salario diario de 20,00 Bs. nos da el monto mensual que corresponde al trabajador el cual es la suma de Bs. 25,00 lo que multiplicado por los dos meses nos da la suma de 50,00 Bs. por el concepto de utilidad fraccionada al trabajador en razón de haber laborado 2 meses para un total de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00)

TERCERO: En el escrito libelar la parte actora solicita la indemnización por preaviso previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación a dicha indemnización es necesario advertir que la misma es la sanción que establece la ley al patrono por la falta de preaviso. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 125 que las indemnizaciones por preaviso CORRESPONDEN AL TRABAJADOR 15 DIAS A PARTIR DEL PRIMER MES DE ANTIGÜEDAD MAYOR DE 1 MES Y MENOR DE 6 MESES, evidenciándose en el presente proceso que efectivamente le corresponde 15 días al salario integral del trabajador indicado en el escrito libelar de 21,00 Bs. dicha identificación alcanza la suma de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (315 Bs.)
CUARTO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO: Respecto a la Indexación Judicial reclamada, este tribunal declara improcedente la aplicación de la misma en razón de que comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 DE noviembre de 2008 R.C.. AA60-S-2007-002328
…”Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Ello concatenado con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
En cuanto a los Interés de Mora los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de la indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 28 de Agosto de 2007 y la indexación comenzará a correr desde el momento de la ejecutoria de este fallo; y asi se establece.
DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano : PALMIRO RAFAEL CARRILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.059.009 contra la Empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. VESEVICA empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 11 de junio 1965 bajo el No. 05,tomo 31-A 206-A Sgo. Representada por el ciudadano ANDRES OLAVARRIA en su condición de Presidente Debiendo cancelar los monto indicados en el texto de esta sentencia que alcanza la suma de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.415,00) Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir de la ejecución voluntaria del fallo y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de los beneficios laborales, que se efectúa desde el 28 DE AGOSTO DE 2007 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 14 DE ENERO DE 2009
LA JUEZ,


Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la sentencia en el día de hoy a las 8:40 a.m.
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento