REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay 26 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-000175


PARTE ACTORA: MIRIAM ELIZABETH ESPINOZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.892.090
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.513
PARTE DEMANDADA: Preescolar BRIGIDA YRUMBA, Jardín de Infancia BRIGIDA DE YRUMBA, Y LA Unidad Educativa Colegio Privado BRIGIDA DE YRUMBA y/o Unidad Educativa Colegio Privado BRIGIDA DE YRUMBA empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 2006, bajo el No. 4,tomo 78-A Representada por el ciudadano YURITZA DIAZ OVALLES titular de la cédula de identidad No. 7.207.649 en su condición de Directora
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 19 de de ENERO de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, SE DEJO CONSTANCIA DE QUE SE PRESENTO SOLAMENTE LA PARTE ACTORA ciudadana MIRIAM ELIZABETH ESPINOZA DE ROMERO Y LA ABOGADA MARIANGEL ESQUEDA SEIJAS se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada las empresas Preescolar BRIGIDA YRUMBA, Jardín de Infancia BRIGIDA DE YRUMBA, Y LA Unidad Educativa Colegio Privado BRIGIDA DE YRUMBA y/o Unidad Educativa Colegio Privado BRIGIDA DE YRUMBA demandadas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos y se declaro parcialmente con lugar la acción por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en su oportunidad reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 26 de enero de 2009.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia y todas las demandadas en las cuales realizaron las mismas labores dando continuidad al ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal y en las mismas instalaciones materiales 2-El salario del Trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar es el salario mínimo nacional en cada uno de los periodos laborados , ya que no están determinados con precisión para la fecha de la culminación de la relación laboral. 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 8 de Septiembre de 1997 y culmino en fecha 31 de julio de 2007 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo 5- Que el periodo laborado corresponde 09 nueve años 10 meses y 22 días 6- Así como el cargo desempeñado por el trabajador reclamante como vigilante por el tiempo efectivo de labores.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal.
Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante en razón del tiempo efectivo de labores que conforme lo expresado en el libelo de la demanda le corresponden los siguientes conceptos demandados:
PRIMERO: Con relación al pedimento que le sean cancelados las diferencias salariales existentes entre el monto del salario devengado en cada período y el salario efectivamente pagado desde el año 1.997 hasta el año 2007, ambos inclusive, y que señala el actor que ascienden a la cantidad de Bs.12.269,19, considera esta juzgadora improcedente tal reclamo, en razón de que el propio actor no establece con claridad y precisión tal pedimento, limitándose a señalar en cada periodo laborado una cantidad total, sin indicar si dicho monto corresponde a lo efectivamente devengado o a lo dejado de percibir, lo que conlleva a confusión, por imprecisión en la formulación de su pedimento, en el que expresa que devengaba el salario de acuerdo a los distintos decretos de salarios mínimos obligatorios a nivel nacional, sin expresar cual era el salario que realmente percibía y cual la diferencia que dejó de percibir para cada período, lo que dificulta que el proceso de justicia y las garantías formales y sustanciales sean aplicadas, y cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al precisar que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo le competen a las partes, de alterar el objeto de la pretensión, con el fin de cubrir las deficiencias del escrito libelar; y así se establece. (Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de infortunio laboral, daño moral, lucro cesante, daño emergente y otros conceptos laborales siguen los ciudadanas IRMA MARIA MARTINEZ y FIOLDALIZA GOMEZ YDROGO contra C.V.G., ELECTRIFICACIÓN DEL CARONO, C.A., (E.D.E.L.C.A.)

SEGUNDO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con el salario mínimo nacional determinado por el trabajador en su escrito libelar que un único salario todo el periodo que duro la relación laboral (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL de cada salario mínimo que se desprende del salario base mas las alícuotas correspondiente al bono vacacional, conformada por el salario de cada año, por los 7 días de bono dividido entre 360 día y alícuota de las utilidades, formado por el numero de días correspondiente a utilidades anuales, dividido entre 360 ello al salario mínimo de cada año, que le correspondía al trabajador conforme la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo efectivo al salario mínimo nacional. Se establece el salario integral y se establece por diez años de antigüedad, por tener el trabajador una relación laboral de 09 nueve años 10 meses y 22 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 4.682.362,27, es decir, Bs. F. 4.686,05, monto éste acordado por este Tribunal, según cuadro siguiente, expresado en Bolívares, luego, se hará l conversión en “Bolívares Fuertes”:

MES/AÑO Salario MENSUAL Salario Diario alic utilidades alic bono vac s integral antigüedad
nov 75.000,00 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 13.263,89
dic 75.000,00 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 13.263,89
Ene-98 75.000,00 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 13.263,89
feb 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
mar 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
abr 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
may 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
jun 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
jul 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
ago 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
sep 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
oct 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
nov 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
dic 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
Ene-99 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
feb 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
mar 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
abr 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 17.685,19
may 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
jun 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
jul 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
ago 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
sep 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
oct 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
nov 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
dic 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
Ene-00 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
feb 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
mar 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
abr 120.000,00 4.000,00 166,67 77,78 4.244,44 21.222,22
may 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
jun 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
jul 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
ago 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
sep 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
oct 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
nov 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
dic 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
Ene-01 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
feb 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
mar 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
abr 132.000,00 4.400,00 183,33 85,56 4.668,89 23.344,44
may 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
jun 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
jul 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
ago 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
sep 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
oct 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
nov 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
dic 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
Ene-02 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
feb 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
mar 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
abr 144.000,00 4.800,00 200,00 93,33 5.093,33 25.466,67
may 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
jun 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
jul 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
ago 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
sep 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
oct 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
nov 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
dic 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
Ene-03 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
feb 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
mar 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
abr 159.720,00 5.324,00 221,83 103,52 5.649,36 28.246,78
may 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
jun 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
jul 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
ago 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
sep 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
oct 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
nov 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
dic 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
Ene-04 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
feb 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
mar 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
abr 191.664,00 6.388,80 266,20 124,23 6.779,23 33.896,13
may 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
jun 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
jul 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
ago 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
sep 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
oct 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
nov 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
dic 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
Ene-05 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
feb 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
mar 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
abr 271.814,40 9.060,48 377,52 176,18 9.614,18 48.070,88
may 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
jun 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
jul 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
ago 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
sep 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
oct 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
nov 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
dic 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
Ene-06 371.232,00 12.374,40 515,60 240,61 13.130,61 65.653,07
feb 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 82.368,75
mar 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 82.368,75
abr 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 82.368,75
may 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 82.368,75
jun 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 82.368,75
jul 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 82.368,75
ago 465.750,00 15.525,00 646,88 301,88 16.473,75 82.368,75
sep 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
oct 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
nov 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
dic 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
Ene-07 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
feb 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
mar 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
abr 512.000,00 17.066,67 711,11 331,85 18.109,63 90.548,15
may 614.790,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 108.726,75
jun 614.790,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 108.726,75
jul 614.790,00 20.493,00 853,88 398,48 21.745,35 108.726,75
TOTAL 4.686.059,22



Total acordado por concepto de la prestación de antigüedad, Bs.4.686.059, 22 que con la conversión monetaria se expresan en Bs.F. 4.686,05

Asimismo, contempla el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, que después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, le corresponde al trabajador adicionalmente dos días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario, verificando esta juzgadora que a la trabajadora reclamante le corresponde para el 1er. Año no corresponde suma alguna para el 2do. Año LA SUMA DE Bs. 7.074.07 por 2 días adicionales, para el 3er la suma de 16.977,78 Bs. por 4 días de salario, para el 4to, año la suma de 30.560 Bs. por 6 días de salario para el 5to. Año la suma de 44.821,33 Bs. por 8 días de salario, para el 6to. año la suma de 67.232,00 Bs. por 10 días de salario, para el 67mo. año la suma de 104.881,92 Bs. por 12 días de salario para el 8v0.. Año la suma de 159.070,91 Bs. , por 14 días de salario, para 9no. año la suma de 229.200,00 Bs. por 16 días, , para el 10mo.año la suma de 326.180,25 Bs. por 18 días resultando la cantidad de Bs. 985.998,00 por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos por días adicionales tomados en el mes de diciembre de cada año . Así se decide. Por lo que corresponde en dias adicionales la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 985,99)

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por el periodo de relación laboral, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda la fracción por todo el por el tiempo efectivo de labores conforme los articulo 219 y 223 del la ley sustantiva laboral le corresponde la cantidad de CUARENTA DIAS , por concepto de vacaciones lo que divido entre doce nos da el monto mensual de 3.33 que multiplicado por el salario diario de Bs. 20,49. nos da mensualmente Bs.68,23 que multiplicados por los últimos 10 meses nos da un total de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 680,23) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, cantidad ésta que esta juzgadora acuerda por concepto de vacaciones.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: corresponde conforme el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días que dividido entre 12 meses y multiplicado por el salario diario de 20,49 Bs. ultimo salario devengado por la trabajadora nos da el monto mensual que corresponde al trabajador el cual es la suma de Bs. 25,61 lo que multiplicado por los 7 meses nos da la suma de Bs. 179,27, por el concepto de utilidad fraccionada al trabajador comprendido entre el mes de diciembre de 2006 y el mes de julio de 2007, la cantidad de Y ésta que le corresponde a la trabajadora y es acordada por este Tribunal en la suma de . CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179,27)

QUINTO: En cuanto al PREAVISO contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD y la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se transcribe parcialmente sentencia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano TEODORO RAMON MARTINEZ MARQUEZ, contra la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., cuya sentencia de fecha 02 de noviembre de 2.004, al respecto, el Doctor Valbuena hace referencia a una sentencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán, y expone:

“Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,…” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2.000. P 342). Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Continúa señalando la Sala de Casación Social, en la referida sentencia:

“En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener más de 3 mes laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso – artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carece de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por despido injustificado- artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por lo que la petición realizada por el actor, sobre el pago del preaviso doble contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente. Así se declara.
Lo procedente en el presente caso, es el pago de las indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo además por la inasistencia de la parte demandada en el presente asunto y resultar el articulo 125 del la Ley Orgánica del Trabajo mas beneficioso para la trabajadora. El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las indemnizaciones por preaviso CORRESPONDEN AL TRABAJADOR 60 dias de preaviso por el lapso no mayor de 10 años y por la indemnización de despido la suma de 150 dias ellos al ultimo salario integral devengado por la trabajadora , evidenciándose en el presente proceso que efectivamente le corresponde 210 días que multiplicados al salario integral de Bs. 21,74, . Así se declara dicha indemnización alcanza la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.565,40)
SEXTO: LAS COSTAS PROCESALES: En cuanto a las costas procesales, no se acuerdan ya que la presente demanda fue declarada parcialmente la demanda, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO: RESPECTO A LA INDEXACIÓN JUDICIAL para su aplicación indica que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 31 de julio de 2007 y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha 11 noviembre del 2008 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2007-002328:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”


OCTAVO: LOS INTERESES DE MORA: los mismos se acuerdan desde el momento que debía hacerse efectivo el pago de las indemnizaciones o beneficios que correspondían al trabajador en la fecha 31 de julio de 2007 y así se establece.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada Parcialmente con lugar.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito laboral del Estado Aragua en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRIAN ELIZABETH ESPINOZA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.892.090 contra la Empresa PREESCOLAR BRIGIDA DE YRUMBA y La UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO BRIGIDA DE YRUMBA empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el No. 04,tomo 78-A,. Representada por la ciudadana YURITZA DIAZ OVALLES. Debiendo cancelar los monto indicados en el texto de esta sentencia que alcanza la suma de ONCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.097,00) . Se acuerda en este acto los intereses de mora y la indexación Judicial sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos estos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por ambas partes, según los parámetros que a continuación se señalan: Primero: La Indexación Judicial deberá ser calculada tomando como base calculada a la tasa correspondiente a Índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas establecidas por el Banco Central de Venezuela desde el momento que se hace exigible el derecho y para la antigüedad y los demas conceptos desde la fecha de la notificación exceptuando los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y Segundo: Los Intereses de Mora serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales que se efectúa desde el 31 de julio de 2007 se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 26 de enero de 2009
LA JUEZA,
Dra. María Elena Bravo Rico
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, publicándose la sentencia en el día de hoy a las 2:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Luis Gerardo Sarmiento