ASUNTO: DP11-L-2008-000932

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano GARCIA TABARES HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.195.545 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YOLAIMI PINEDA, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 101.515 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil GRANJA ALCONCA C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO QUINTERO CURBELO inscritos en el I.P.S.A bajo el número 7.223.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Calificación de Despido interpuesta en fecha 27 de junio de 2.008, por el Ciudadano GARCIA TABARES HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.195.545 y de este domicilio, contra Empresa Mercantil GRANJA ALCONCA C.A., siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2008, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada.

DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 18 de diciembre de 2008, acuden por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por una parte el accionando Ciudadano GARCIA TABARES HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.195.545, en su carácter de parte actora y asistido en este acto por la abogada YOLAIMY PINEDA, debidamente inscrita ante el IPSA, bajo el número 101.515, y por la parte accionada la Empresa Mercantil GRANJA ALONCONCA C.A. el abogado PEDRO HERIBERTO QUINTERO CURBELO debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 7.223 y de este domicilio, representación que consta en Instrumento Poder, que riela a los folios 16 y 17 de las actas que conforman el expediente, y consignan diligencia, mediante la cual manifiesta la parte accionante “ que desiste del procedimiento que dio inicio a la presente causa, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.

Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda y en el caso en estudio ha sido el propio actor Ciudadano GARCIA TABARES HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.195.545 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada YOLAIMY PINEDA, debidamente inscrita ante el IPSA, bajo el número 101.515, quien mediante diligencia acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a manifestar su DESISTIMIENTO al procedimiento en la presente causa.

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por la misma actora, Ciudadano GARCIA TABARES HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.195.545 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada YOLAIMY PINEDA, debidamente inscrita ante el IPSA, bajo el número 101.515 y de este domicilio, mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e impartirle el carácter de cosa juzgada.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el ciudadano GARCIA TABARES HECTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.195.545, en su carácter de parte actora, asistido en este acto por la abogada YOLAIMY PINEDA, debidamente inscrita ante el IPSA, bajo el número 101.515 y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil GRANJA ALCONCA C.A.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la devolución de las pruebas en la presente causa, por medio de la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Laboral.

CUARTO: Terminada esta causa, se ordena el archivo definitivo de este expediente y el cierre en el sistema juris 2000.

QUINTO: Remítase a la Coordinación Judicial de esta Coordinación judicial a los fines de que proceda al archivo definitivo del mismo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,

Abg. Carlos Valero

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.


El Secretario,

Abg. Carlos Valero