ACTA DE MEDIACION.

ASUNTO: DP11-L-2008-001771
PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTOR ALVAREZ, JHONNY CAMPEROS, JOSE CASTILLO y LEONARDO MATHEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.935.501, V-5.279.967, V-4.456.455 y V-12.170.883 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 94.191 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles NUCITA VENEZOLANA C.A. y PASTA SINDONI C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELSON LEON debidamente inscritos ante el IPSA bajo el número 61.272 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 13 de enero de 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana, en el juicio que por BENEFICIOS SOCIALES han incoado por los ciudadanos: VICTOR ALVAREZ, JHONNY CAMPEROS, JOSE CASTILLO y LEONARDO MATHEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.935.501, V-5.279.967, V-4.456.455 y V-12.170.883 y de este domicilio CONTRA las Empresas Mercantiles NUCITA VENEZOLANA C.A. y PASTA SINDONI C.A., comparecen por ante este Tribunal por la parte actora la Abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 94.191 y de este domicilio, en representación de los ciudadanos VICTOR ALVAREZ, JHONNY CAMPEROS, JOSE CASTILLO y LEONARDO MATHEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.935.501, V-5.279.967, V-4.456.455 y V-12.170.883 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, de fecha 04 de septiembre de 2008, inserto bajo el número 20 Tomo 258 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte accionada Empresas Mercantiles NUCITA VENEZOLANA C.A. y PASTA SINDONI C.A, comparece el Ingeniero GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-9.699.463 y de este domicilio, en su carácter de VICEPRESIDENTE EJECUTIVO de las Empresas Mercantiles NUCITA VENEZOLANA C.A. y PASTA SINDONI C.A., tal como se constata en los Estatutos de ambas Empresas, los cuales presenta en este acto para su vista y devolución y se ordena agregar las copias fotostáticas a las actas que conforman el expediente, debidamente asistido por el abogado NELSON LEON debidamente inscritos ante el IPSA bajo el número 61.272 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, y solicitan a este Tribunal la realización de la audiencia preliminar, renunciando al lapso de comparecencia, por no ser contraria a derecho tal solicitud, el Tribunal la acuerda y se da inicio a la audiencia preliminar, realizando la Jueza todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresas Mercantiles NUCITA VENEZOLANA C.A. y PASTA SINDONI C.A pagará a EL DEMANDANTE, ciudadanos VICTOR ALVAREZ, JHONNY CAMPEROS, JOSE CASTILLO y LEONARDO MATHEUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.935.501, V-5.279.967, V-4.456.455 y V-12.170.883 y de este domicilio, representados en este acto por la abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 94.191 y de este domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.205.055,45), correspondiéndoles a los trabajadores las siguientes cantidades: Al ciudadano VICTOR ALVAREZ, la cantidad de Bs. 60.196,95. Al ciudadano JHONNY CAMPEROS, la cantidad de Bs.28.902,32. Al ciudadano JOSE CASTILLO, la cantidad de Bs.56.185,22 y al ciudadano LEONARDO MATHEUS la cantidad de Bs.59.770,95, que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso, y se compromete a cancelarlos en este mismo acto mediante cheques, Al ciudadano VICTOR ALVAREZ, cheque girado contra la Entidad Bancaria B.OD, signado con el número 05076780 por la cantidad de Bs. 60.196,95. Al ciudadano JHONNY CAMPEROS, cheque girado contra la Entidad Bancaria PROVINCIAL, signado con el número 02772872 por la cantidad de Bs.28.902,32. Al ciudadano JOSE CASTILLO, cheque girado contra la Entidad Bancaria B.OD, signado con el número 73076786 por la cantidad de Bs.56.185,22 y al ciudadano LEONARDO MATHEUS cheque girado contra la Entidad Bancaria B.OD, signado con el número 32076781 por la cantidad de Bs.59.770,95. SEGUNDO: El DEMANDANTE, representado en este acto por su apoderado judicial abogada LUISA MARGARITA SILVA VERA debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 94.191 y de este domicilio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono a su representada e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de: Horas extras, complemento de Domingos y Feriados, y cesta ticket hasta el 31 de diciembre de 2008. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de los conceptos solicitados en el escrito libelar. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se declara terminado el proceso y se ordenará el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.


Apoderado judicial de parte
accionante.



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Parte accionada.


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Abogado Asistente



La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez.