En fecha 14 de Enero de 2009, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente juicio, donde se dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora ciudadana INGRID MAGALY PEREZ, titular de la cédula de identidad No.8.734.279, en la persona de su apoderado judicial, abogado JOSE HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.104, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa RUSTY BEST, CA por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara con lugar la acción incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy 21 enero de 2009.

Anunciada la audiencia y constatada la no comparecencia del demandado inmediatamente se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso, observándose que quedaron admitidos los hechos que no son contrarios a derecho, entre ellos:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 31,14 diarios para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 21 de Mayo del año 2000, hasta el día 08 de Agosto de 2008 cuando culminó por despido injustificado.
4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo, ya que la trabajadora fue despedida de manera injustificada.
5- Que el periodo laborado corresponde a 8 años y 2 meses.
6- El cargo desempeñado últimamente fue de auxiliar de pintura.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el parte actora, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que corresponde a la trabajadora reclamante:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD están indicados por el apoderado actor con los salarios determinados por la trabajadora en su escrito libelar de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes de labores, le corresponde al trabajador (a) cinco días por cada mes laborado al salario INTEGRAL que se desprende del salario base y las alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora.

ANTIGÜEDAD DEL 21/05/2000 HASTA EL 21/05/2001


MES SALARIO
DIARIO SALARIO MENSUAL
UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/00
21/07/00
21/08/00
21/09/00 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/10/00 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/11/00 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/12/00 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/01/01 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/02/01 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/03/01 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/04/01 4,00 120,00 0,16 0,07 4,24 5 21,20
21/05/01 4,84 145,20 0,20 0,09 5,13 5 25,65
TOTALES 45 195,25
DIAS ADICIONALES 0 0,00




ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2001 HASTA EL 21/05/2002

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/2001 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/07/2001 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/08/2001 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/09/2001 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/10/2001 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/11/2001 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/12/2001 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/01/2002 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/02/2002 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/03/2002 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/04/2002 4,84 0,20 0,09 5,13 5 25,65
21/05/2002 5,28 0,20 0,10 5,60 5 28,00
60 310,15
DÍAS ADICIONALES 02 11,20
321,35


ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2002 HASTA EL 21/05/2003


MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/2002 5,28 0,20 0,10 5,60 5 28,00
21/07/2002 5,28 0,20 0,10 5,60 5 28,00
21/08/2002 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/09/2002 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/10/2002 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/11/2002 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/12/2002 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/01/2003 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/02/2003 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/03/2003 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/04/2003 6,33 0,26 0,12 6,71 5 33,55
21/05/2003 6,97 0,29 0,13 7,39 5 36,95
60 394,90
DÍAS ADICIONALES 4 29,56
TOTAL 424,46




ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2003 HASTA EL 21/05/2004
ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2004 HASTA EL 21/05/2005

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/2004 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/07/2004 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/08/2004 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/09/2004 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/10/2004 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/11/2004 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/12/2004 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/01/2005 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/02/2005 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/03/2005 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/04/2005 10,70 0,44 0,20 11,34 5 56,74
21/05/2005 13,50 0,56 0,26 14,32 5 71,60
60 695,30
DÍAS ADICIONALES 8 114,56
TOTAL 809,86


ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2005 HASTA EL 21/05/2006
MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/2005

Hasta el
21/04/2006

13,50 0,56 0,26 14,32 55 787,60
21/05/2006 16,00 0,66 0,31 16,97 5 84,55
60 872,45
DÍAS ADICIONALES 10 169,70
1.042,15


ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2007 HASTA EL 21/05/2007

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/2006
Hasta el
21/04/2007 16,00 0,66 0,31 16,97 55 933,35
21/05/2007 22,00 0,91 0,42 23,33 5 116,65
60 1.236,64
DÍAS ADICIONALES 12 279,96
1.516,60

ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2007 HASTA EL 21/05/2008

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/2007
Hasta el
21/04/2008 22,00 0,91 0,42 23,33 55 1.283,15
21/05/2008 31,14 1,29 1,47 33,90 5 169,50

DÍAS ADICIONALES 14 474,60
1.927,25

ANTIGÜEDAD DEL 21/06/2008 HASTA EL 21/07/2008

MES SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DÍAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES
21/06/2007
Hasta el 21/07/2008
31,14 1,29 1,47 33,90 10 339,00


TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.097,65). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL por EL PERIODO DE RELACIÒN LABORAL, ya que se produjo la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse que le adeuda por el periodo comprendido del 21 DE MAYO DE 2000 AL 21 DE MAYO 2008, es decir ocho años que se calcular por el tiempo efectivo trabajados correspondiendo UN TOTAL DE 238,53 días POR EL SALARIO DE Bs. 31,14 para un monto de total de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs.7.427,82)

TERCERO: UTILIDADES, las mismas son calculadas al salario del trabajador en cada periodo o fin de año, la parte actora indica las utilidades con el salario de cada periodo, como consta al folio 19 del expediente, en razón de ell se condena a la parte demandada a pagar el monto de UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1000, 59).ASI SE DECIDE.

CUARTO: HORAS EXTRAS: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.
Por lo tanto, dos elementos configuran la institución: Las disponibilidad del trabajador hacia el patrono para efectuar el trabajo a que está obligado en virtud de la relación de trabajo, y el segundo, consecuencia de éste, configurativo de una limitación de la actividad del trabajador(a) para fines distintos a los del trabajo, durante el tiempo establecido para su ejecución; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa. Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”

Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de OCHO MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.226,41) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena al pago de 100 horas anuales por el periodo de ocho años, esto es 100 horas por 0,7 para el primer año, por 0,90 para el segundo año; 0,99 para el tercer año; 2,00 para el cuarto año; 2,53; para el quinto año, para el sexto año: bolívares 3,00; para el séptimo año 4,12 y para el octavo año 4,5. Por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA CON 39/100 CENTIMOS (Bs.1.880, 39). ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Con relación a las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada acuerda la misma en virtud de que la parte actora alega el despido injustificado, por lo tanto le corresponde la indemnización por despido injustificado de 150 días y la indemnización por preaviso 60 días para un total de 210 días por el salario de 33,9 lo que alcanza la suma de SIETE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.119,00)
SEXTO: Se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida

SEPTIMO Se acuerda la indexación o corrección monetaria por lo que este Tribunal en sintonía con la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS FRANCHESChI GUTIERREZ , EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2008 R.C. AA60-S-2007-002328