Revisada como han sido la actuación realizada por el abogado JOSE CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA CA, presentada por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial en fecha 19 de Enero 2009, donde expone y solicita lo siguiente:
“ Que el ciudadano alguacil deja constancia que fue atendido por el ciudadano que se identifico como FRANK CAZORLA, titular de la cédula de identidad No.6.893.833, quien le manifestó desempeñarse como oficial de seguridad ”…(…omissi…). Todo ello ciudadana juez es falso de falsedad absoluta….por cuanto el supuesto ciudadano jamás ha sido trabajador de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA CA, ni ha ocupado tal cargo dentro de la misma ni mucho menos persona alguna registrada con la cédula de identidad No.6.893.833. …consultando los datos en el Registro Electoral del mencionado numero de cédula resulta que ese número de cédula corresponde a la ciudadana NORELKIS DEL VALLE VILLAROEL ROMERO y que dicha cédula presenta una objeción que le impide ejercer el derecho al voto y la objeción obedece a que dicha ciudadana aparece como una electora fallecida…” (anexa copia impresa de la pagina wev del Registro Electoral)
Visto los cuestionamientos realizados por la parte demandada, y en especial la aseveración de estar en presencia de un fraude laboral, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas del Tribunal).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De la exposición transcrita en precedencia y del documental incorporado se observa que la persona que recibió la notificación, no suministro correctamente su identificación, lo cual obliga a quien suscribe a realizar las siguientes observaciones:
Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público. Vista así las cosas es necesario traer a colación el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
De igual manera es importante destacar, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar sus propios actos, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 9 de septiembre de 2000, Sentencia No. 379, cito
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….”
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