ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Calificación de Despido, interpuesta en fecha 27 de junio de 2.008, por el ciudadano HECTOR GARCIA, titular de la cédula de identidad No.V-14.627.849, debidamente asistido por la abogada YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.515, contra la empresa GRANJA ALCONCA C.A (antes denominada alimentos concentrados C.A ALCONCA), siendo admitida por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2008, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada, llenados como fueron los extremos de la notificación y practicada como fue, se celebró la audiencia preliminar en fecha 16 de Octubre de 2008, prolongándose la misma en dos oportunidades.

DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 18 de diciembre de 2008, YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.515 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GARCIA, titular de la cédula de identidad no 14.627.849 y el abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7.223, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, manifiestan en actuación conjunta que la parte accionante desiste del presente procedimiento que dio inicio a la presente causa y la parte demandada conviene con la manifestación de la parte actora.

A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).

Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos, especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos. En cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”

Así mismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.


Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Así se observar que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para desistir de la demanda, tal como se constata del Poder apud acta otorgado en fecha 28 de julio 2008, que corre inserto al folio 10 del expediente.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por la abogada en ejercicio YOLAIMY PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.101.515 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GARCIA, titular de la cédula de identidad no 14.627.849, y en consecuencia le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.