REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2005-001260

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano MICHEL SAAD SALEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.470.557, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARIZONA, C.A. actuando debidamente asistido por la abogada BELGICA CHIQUITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.420, presentó formal oposición al acta contentiva de acto de ejecución de la sentencia realizado en fecha 01 de diciembre de 2008; al respecto y vencido como se encuentra el lapso correspondiente a la articulación probatoria aperturaza con ocasión a la referida medida ejecutiva, precisa este Despacho:

Por remisión expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgada aplica la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de establecer la improcedencia de la oposición formulada por la representación de la empresa CORPORACIÓN ARIZONA, C,A. ello en virtud de que este tribunal no realizó sobre los bienes de la referida sociedad mercantil acto ejecutivo alguno, limitándose a establecer en acta de ejecución todos los acontecimientos ocurridos y dando inicio a la incidencia probatoria visto el alegato formulado por la representación de la parte actora en pleno acto de ejecución y el cual riela en el acta antes referida, abogada ODALIZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.895. En tal razón y siendo que por mandamiento legal los jueces en el desempeño de sus funciones deben tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medidos, respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el despacho se abstuvo de practicar medida ejecutiva alguna dando inicio, para el ejercicio de la legítima defensa, a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la citada ley adjetiva laboral, por lo que siendo que la oposición procede, tal y como lo prevé el propio artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al practicarse el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último remate, se declara improcedente la oposición formulada. ASÍ SE ESTABLCE.

LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO