REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-001817

Hecha la actuación de la parte actora, al consignar poder apud acta y seguido el curso normal a través del correo interno de este Circuito Judicial, corresponde el pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, lo cual hace esta Juzgadora en los términos siguientes:

Visto que el ciudadano JOSE ANATOLIO MONCADA COLMENARES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.409.185. no subsanó el libelo de la demanda en el término ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en el auto de fecha 18-12-2008 en el cual se indico corregir:

“Especificar en su libelo de demanda, a las luces de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lugar donde prestó el servicio para la demandada, el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo o donde se celebró el contrato de trabajo. Por cuanto resulta ambigua la información suministrada por el actor, en el sentido que se conforma tan solo con indicar que prestó servicios para la demandada, más no hizo las especificaciones indicadas supra. Del mismo modo, en lo relativo al lugar donde prestó el servicio, no puede considerarse como un argumento valedero el hecho que el actor manifieste que la demandada a su vez prestaba servicios para otra empresa que tiene su sede en la zona industrial de Cagua, estado Aragua, por cuanto de tales aseveraciones, no se puede colegir con total claridad y exactitud, donde efectivamente prestó sus servicios.
2. Igualmente, especificar el aspecto relativo al domicilio de la parte demandada, por cuanto manifiesta que la misma funciona en el ciudad de Valencia, estado Carabobo, mas indica que la misma no aparece inscrita en ninguno de los registros del estado Aragua”.

Al realizar la diligencia de consignación de poder apud acta, esta en conocimiento de las actuaciones realizadas en el presente asunto, por lo que dentro del lapso correspondiente debía subsanar el mismo, tal como se estableció, hecho este que no consta en las actuaciones que conforman el presente expediente.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE ANATOLIO MONCADA COLMENARES antes identificado, por Prestaciones Sociales en contra de SERECA C.A. y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. SORY MAITA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO