REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2007-001310
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Elías Antonio Cedeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.115.107 en fecha 11de octubre de 2007; en fecha 17 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó:
“Se le exhorta calcular el concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a los parámetros legales establecidos en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado el solicitante en fecha 25 de marzo de 2008, lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, Jesús Alvarado en fecha 01 de abril de 2008, quien expuso haber hecho entrega de la boleta de notificación en el domicilio del apoderado del accionante al propio accionante.
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos antes señalados, este Despacho, transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano Elías Antonio Cedeño antes identificado el libelo de la demanda interpuesto contra Country Club de Maracay en el lapso establecido para ello en auto dictado por este Despacho y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. SORY MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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