REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-001170
Analizado el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN JOSÉ BOLÍVAR CHIQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.291.544, abogada Guillermina Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.684, mediante el cual informa al Despacho que su representado prestó sus servicios para la demandada PROMO, C.A. PROMO POOL, C.A. y AQUACHEM, C.A. en los estados Carabobo y Aragua, especialmente en el estado Aragua, para las dependencias de Corposalud, y por cuanto de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el domicilio, a elección del accionante, puede ser aquél en el que se haya prestado el servicio
En tal sentido y por las razones y motivos aquí expuestos y en ejercicio de las normas contenidas en los artículos 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica en forma supletoria, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
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