En el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano GUILLERMO INOCENTE CEDEÑO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V- 2.519.424, titular de la cedula de identidad N° V- 8.738.112, Venezolano, mayor de edad, contra la empresa Sociedad Mercantil RESTAURANT EL GRAN MONDONGO C. A., fue presentada el 31 de enero de 2005, ordenándose su revisión el día 02 de febrero del mismo año. La cual se admitió en fecha 04 de febrero de 2005. En fecha 21 de febrero de 2005, la abogada Evelyn Ulloa, Inpreabogado N° 67.584, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del error material involuntario del nombre de l a parte demandada. El cual se ordenó su corrección y se emitieron nuevos carteles en fecha 23 de febrero de 2005. En fecha 10 de marzo de 2005, compareció la referida abogado y solicitó la habilitación del Alguacil para que practique la notificación ordenada, Siendo habilitado el alguacil ciudadano JESÚS MIGUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.591.693. El mencionado alguacil consignó en fecha 30 de marzo de 2005, de manera negativa la notificación ordenada. En fecha 25 de abril de 2005 se acordó nueva notificación a la parte demandada solicitada mediante diligencia en fecha 13 del mismo mes y año por la apoderada judicial de la parte demandante. En fecha 22 de junio de 2006, el alguacil Héctor Perdomo consignó de manera negativa la referida notificación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas se observa que desde el 13 de Abril de 2005 no consta actuación alguna de la parte actora, y desde el 22 de Junio del año 2006, no consta más actuación de procedimiento alguno, ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.