REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Enero de 2009
198° Y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-000560
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DP11-L-2007-000560
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CONOTO CRESPO y MANUEL ANTONIO DECENA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.240.147 y V-12.167.987 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULISSA MARISELA RAMIREZ PIÑA, HELDER TONY COELHO FARIAS e HILDA CECILIA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.356, 113.236, y 113.383 respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA ISIS 17 C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Junio de 1997, bajo el Número 06, Tomo 140-A-PRO, a la COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY, inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserto bajo el Numero 25, folios 189 al 197, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre, de fecha 18 de Septiembre de 2003, representada por el ciudadano CELIS ENRIQUE MARTINEZ, y a la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 21 de Julio de 1998, bajo el Número 38, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y modificada posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2001 bajo el No.16, Tomo 08, Protocolo Primero .-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados de la codemandada URBANIZADORA ISIS 17 C.A., WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.854 y 80.162, respectivamente y de este domicilio.-

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de Mayo de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONOTO CRESPO y MANUEL ANTONIO DECENA MONTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.240.147 y V-12.167, ambos de éste domicilio, contra las Sociedades Mercantiles URBANIZADORA ISIS 17 C.A., COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY, y ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs.18.617.195,47 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 23 de Mayo de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y se abstiene de admitirlo, el 17 de Julio del 2007 comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación constante de 15 folios útiles y el 23 de Julio del 2007 se admite la presente demanda conforme a derecho, ordenándose la notificación de las demandadas.-

El 14 de Abril de 2007 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; el 18 de Junio del 2007 se lleva a cabo la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de LA NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, por lo que de conformidad a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el dispositivo de fallo, declarando en consecuencia la presunción de la Admisión de los Hechos y de conformidad a lo consagrado en la sentencia dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 ejusdem; da por concluida la Audiencia Preliminar, y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

El 02 de Julio de 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 178 folios útiles, el 09 de Julio del 2008 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 08 de Agosto del 2008 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.-

En fecha 06 de Agosto del 2008 comparecen los apoderados judiciales de ambas partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignan diligencia mediante el cual solicitan de mutuo acuerdo suspender por 30 días la presente causa y este juzgado mediante auto acuerda la suspensión y fija fecha para el 21 de Octubre del 2008 a las 09:00 a.m. la celebración de la misma, el Tribunal mediante auto fija para el 08 de Enero del 2009 a las 09:OO a.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la fecha indicada se lleva a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes en la cual la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a las partes, así como la replica y contrarréplica respectivamente, de seguida se procedió a la evacuación de la pruebas promovidas, finalizada como fue las exposiciones de las partes así como la evacuación de las pruebas promovidas este Tribunal establece que se dictará su fallo al Quinto día de despacho siguiente a las 08:45 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 15 de Enero del 2009 se llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONOTO CRESPO y MANUEL ANTONIO DECENA MONTERO contra la empresa URBANIZADORA ISIS 17 C.A., COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY, O.C.V. FONDO COMUNITARIO DE ANDRES ELOY BLANCO. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No procede el cobro de costas del proceso, debido a la naturaleza de la acción intentada, el Tribunal se reserva el lapso de 5 días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresan los accionantes JUAN BAUTISTA CONOTO CRESPO y MANUEL ANTONIO DECENA MONTERO, en el escrito de subsanación de la demanda, que los mismos ingresaron a prestar sus servicios de forma personal, directa e ininterrumpida como SOLDADORES DE PRIMERA, el primero el día 12 de Mayo de 2006, y el segundo el 29 de Mayo del 2006, para la Firma Mercantil URBANIZADORA ISIS 17 C.A., a través de la COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY, la cual fue subcontratada por la empresa URBANIZADORA ISIS 17 C.A., y esta fue a la vez contratada por la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, las cooperativas contratadas por la URBANIZADORA ISIS 17 C.A., se retiraron de la obra aproximadamente el 20 de marzo de los corrientes alegando quiebra, en fecha 29 de Septiembre del 2006 el primero y el segundo en fecha 27 de Noviembre del 2006 fueron Despedidos Injustificadamente los actores por el ciudadano CELIS ENRIQUE MARTINEZ en su carácter de Representante de la Cooperativa la MARTINERA DE MARACAY, que por medio de comunicado escrito informa a cada uno de los trabajadores por separado que prescindían de sus servicios, comunicación que no fue firmada ni sellada, ni explicaba el motivo por el cual estaban siendo despedidos, así mismo la Urbanizadora Isis 17, C.A., niega la responsabilidad laboral para los entes mencionados, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.120.000,00 a razón de Bs.40.000,00 diarios, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con 15 minutos libres desde las 09:00 a.m. a 9:15 a.m. y una hora de almuerzo de las 12:00 m. hasta la 01:00 a.m., además no percibía “Bono Alimentario”, cabe destacar que desde la fecha del despido sus representados han estado padeciendo las consecuencias originadas por la falta de pago de sus prestaciones sociales, es por lo que proceden a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS como en efecto lo hacen en contra de las empresas URBANIZADORA ISIS 17, C.A., COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO; Los siguientes conceptos:

1.- Prestaciones por Antigüedad.
2.- Intereses sobre Prestaciones.
3.- Vacaciones Fraccionadas.
4.- Utilidades Fraccionadas.
5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
6.- Indemnización por Despido Injustificado.
7.- Salarios Caídos.
8.- Bono Alimentario.

Que al trabajador JUAN BAUTISTA CONOTO CRESPO le corresponden la cantidad de Bs. 16.280.041,96 y MANUEL ANTONIO DECENA MONTERO, le corresponden la cantidad de Bs. 11.576.513,30 lo cual arroja un Total General de Bs. 27.856.555,26.-

Igualmente demandan la indexación, costas y costos que se deriven del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA.

Vista la INCOMPARECENCIA de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar tal como consta a los folios 96 y 97 del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo consagrado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre del 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso Ali Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., antes PANAMCO de VENEZUELA S.A., el mismo es remitido a los Juzgados de Juicio, además de constar en las actas del presente expediente la no contestación de la demanda lo que obliga a esta sentenciadora analizar y valorar directamente cada una de las pruebas promovidas a los fines de determinar la procedencia o no de esta demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO
DE LA PARTE ACTORA:
1.- Mérito de los autos
2.-Documentales
3.- Exhibición
4.- Informes
5.- Testigos
6.- Comunidad de la Prueba

DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Documentales
2.- Informes
3.- Testigos

CONSIDERACIONES PREVIAS
I
DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fija de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).


2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”


En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-



ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles, de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados.

DE LA PARTE ACTORA
MERITO DE LOS AUTOS
En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES:
Con el libelo de la demanda fue acompañada fotocopia simple de la Convención Colectiva de la Construcción, a la cual se le da pleno valor probatorio, por ser ley entre las partes todo lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

Con el escrito de Pruebas fueron promovidas:

1.-Acompaña Copia Certificada de los Informes de Inspección de la Inspectoria emanado por el Ministerio del Trabajo Coordinación Zona Central Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con la finalidad de demostrar el número de trabajadores es de mas 10, su no inscripción en el I.V.S.S, ni en Política Habitacional, y otros hechos marcado con la letra “B”. De la revisión de dicha instrumental se evidencia que la Comisionada de la Inspectoria del Trabajo se trasladó a la empresa URBANIZADORA ISIS 17, C.A. y dejó constancia de varios hechos que no interesan a la causa que se investiga, sin embargo se toma en cuenta en lo referente al número de trabajadores, ahora bien es necesario establecer que a través de esta prueba es imposible determinar los hechos alegados por la promovente, sin embargo, por emanar de un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones y con las formalidades exigidas por la Ley, las cuales están dotadas de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, por lo que esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio al mismo en cuanto al numero de las personas y cooperativas que prestaron servicios para la accionada y nada más.- ASI SE DECIDE.-

2.- En relación a las documentales marcadas con las letras “B”, “B1” y “B2” Copias Certificadas del Informe de Inspección de fecha 03 de julio de 2006, y los listados de personal y de contratistas emanada del Ministerio del Trabajo, se hacen valederas los mismos argumentos expresados anteriormente por esta juzgadora.- ASI SE DECIDE.-

3.- Marcado con la letra “C”, copias simples del Registro Mercantil de la Compañía Urbanizadora ISIS 17, C. A., no hay nada que valorar al respecto por cuanto no estaba en discusión la constitución , objeto, representación, capital y otros hechos de la mencionada empresa los cuales no están en discusión.- ASI SE DECIDE.-

4.- Marcados con la letra “E”, “F” y “G” copias simples del Registro de la OCV, del Acta constitutiva del Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco y Acta Constitutiva de la Cooperativa La Martinera. Se le da valor probatorio en virtud de demostrar la representación, constitución y funcionamiento de la Organización Comunitaria Andrés Eloy Blanco.- ASI SE DECIDE.-

5.- Marcada con la letra “H” Acta de Compromiso de fecha 08 de Marzo de 2006 entre la Cooperativa LA MARTINERA y otras, se le da valor probatorio en cuanto a los convenios realizados.- ASI SE DECIDE.-

6.- En cuanto a los recortes de prensas impresos en el diario El Siglo Marcados con las letras “I”, “J” y “K”. Esta sentenciadora establece que conforme a sentencia del 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho comunicacional, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, etc., y si bien es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el legislador y en el presente caso las informaciones aparecidas y consignadas en pruebas sobre hechos que en verdad nada aportan a la causa y que no están en discusión.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION
La parte actora solicito la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Original del Acta de Compromiso de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por la Cooperativa la Marinera, Cooperativa Mario 32, Inversora Glacial C.A., En ti Confío, Urbanizadora Isis 17 C.A., Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco y Cooperativa Familiar El Peñón Rafael Montaño. Con referencia a esta prueba la parte demandada manifestó no poseerla. En la celebración de la Audiencia de Juicio realizada el 8 de Enero del 2009 se deja constancia que la parte actora no consigno copia fotostática de los referidos documentos, y por ello no había dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES:
1.- A la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry., no consta en autos los resultados de esta prueba de Informes, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

2.- Al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, División De Organizaciones Sindicales. No hay constancia en autos de las resultas de esta prueba, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

3.- INPSASEL. No consta en autos respuesta alguna remitida a este tribunal, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
Fueron promovidos para rendir sus declaraciones los ciudadanos RUBEN DARIO JIMENEZ, CREMER HERRERA OLIVER, MANAU MENDEZ FRANCIA, VELIZ MARIN HAMLET, y ESTE LINARES YENIER, de los cuales solo rindió su declaración HAMLET VELIZ MARIN, la cual seguidamente se valora.- Durante el interrogatorio expresó que si conocía al accionante, era su vecino, que el dijo que trabajaba en la Compañía, pero no sabe para cual, que no estaba seguro del número de horas que laboraba el actor, no está seguro.- Siendo ello así esta sentenciadora no le concede valor probatorio, a dicha testimonial.- ASÍ SE DECIDE.-

COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Con respecto a este particular se debe observar que la comunidad de la prueba es un principio procesal, por lo que no debe ser promovido como medio de probanza, pues es el juez como director del proceso asume la misión de la búsqueda de justicia y debe ser aplicable por el juez de oficio, y no a solicitud de parte, por lo cual quien aquí se pronuncia no tiene nada que valorar al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1.- En relación a la documental marcada con la letra “B”, Contrato de Servicios celebrado entre URBANIZADORA ISIS 17 C. A. y la empresa COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY, en fecha 21 de febrero de 2006, al cual no se le da valor probatorio a lo allí contenido en virtud de que nada incide sobre los hechos que se investigan.- ASI SE DECIDE.-

2.- Referente a la Instrumental marcada con las letras “B1, B2, B3 y B4”, constante de recibos de adelanto de valuaciones u culminación de contrato evidenciándose que daban cumplimiento a las obligaciones que contraía la demandada. Estos anexos fueron impugnados por la parte actora porque según no se le está cancelando a la parte actora, la accionada insistió la validez de los mismos.- Quien sentencia le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

3.- En tanto al Contrato de Ejecución de Obra celebrado entre Urbanizadora ISIS 17, C.A y la Asociación Civil Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco de fecha 22 de septiembre de 2005 marcado con la letra “I” contentivo de contrato autenticado el cual es promovido según la demandada a los fines de demostrar que el actor fue contratado por el Fondo Comunitario ya que así fue ordenado por el ciudadano Presidente de la República. Este contrato fue impugnado en la audiencia de juicio, y la demandada presentó copia certificada que se agrega a los autos. Esta juzgadora le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

4.- Marcados con el Nº “2”, documento Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco la cual fue promovida para demostrar la formación y constitución de la misma, fueron impugnadas por ser copias simples. No se le confiere valor probatorio por ser copias simples.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES
1.- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se evidencia de las actas procesales que a los folios 206 cursa la respuesta enviada por el Registro en la cual se lee que no aparece registrada dicha empresa, por lo cual nada hay que valorar al respecto.- ASI SE DECIDE.-

2.- Oficina Principal de Registro del Estado Aragua. Cursa respuesta enviada por el registro a los folios 208 al 216, donde la Cooperativa La Martinera no aparece inscrita en dicha oficina y en cuanto a la Organización Comunitaria Andrés Eloy Blanco, sus datos no aparecen protocolizados en esa Oficina, por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
Fueron promovidos a rendir su declaración los ciudadanos: YANELYS CHIRINOS, VLADIMIR FUENTES y JUAN SULBARAN, los mismos no comparecieron a rendir sus respectivas deposiciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo consagrado en el articulo 153 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que fueron declarados desiertos dichos actos en consecuencia esta sentenciadora nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECIDE.-



DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a declarar a la parte actora ciudadanos CONOTO CRESPO JUAN BAUTISTA quien expuso; que prestó sus servicios mas o meses por 2 ó 3 meses para Cooperativa La Martinera, que allí tuvo un accidente y le prestaron auxilio llevándolo al Centro Hospitalario, donde lo atendieron bien, los de la mencionada cooperativa. Su pago se lo cancelaban en recibos sin firmas, ni logo de la empresa, que a él lo contrató La Martinera el Sr. Enrique Martínez y el mismo le cancelaba. De esta declaración surge la evidencia que quien efectivamente era su patrono era la Cooperativa La Martinera y era ella la encargada de efectuar los pagos correspondientes.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, así como la respectiva exposición de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, quien aquí sentencia, considera que los accionantes JUAN BAUTISTA CONOTO CRESPO y MANUEL ANTONIO DECENA MONTERO, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones consagrado en la normal procesal del Trabajo, permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo, lo que sin duda alguna es una norma especial y beneficiosa para el trabajador, sin embargo, considera quien emite juicio, que en cuanto a lo que señala la accionada con respecto a la aplicación de la solidaridad laboral a las demandadas o también llamada “Inherencia o Conexidad Laboral”, ha sido criterio sostenido que se contempla lo que debe concebirse por inherente y por conexa, entendiéndose por conexa la actividad que está en relación íntima y se produce con ocasión de la realizada por el beneficiario. Es así como surge una obligación solidaria cuando la obra o servicio es inherente o conexa con la actividad del contratante y en razón de ella los trabajadores de los contratistas deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo establecido para los trabajadores de la empresa contratante, sin embargo para que opere la presunción de que la actividad que realiza la contratista es Inherente o Conexa con la que realiza el beneficiario contratante, se hace necesario que efectivamente se este en presencia de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo a saber: 1.- Coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, 2.- la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, 3.- por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Sentencia No. 879, del 25 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Social). Por cuanto esta sentenciadora observa que del estudio realizado a la demanda promovida por las partes actoras y sus respectivos elementos probatorios que constan en autos no se evidencia de forma alguna la relación de conexidad entre las co-demandas, pues ninguno de los elementos anteriormente señalados pudo ser probado a cabalidad. En tal sentido, luego de evidenciarse que las actividades efectuadas por las empresas codemandadas no son conexas, no resultan solidariamente responsables, en consecuencia, no existe deber alguno por parte de la co-demandada URBANIZADORA ISIS 17, C.A de honrar los conceptos reclamados en la presente causa por los trabajadores de la COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY.- ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONOTO CRESPO y MANUEL ANTONIO DECENA MONTERO CONTRA LA EMPRESA URBANIZADORA ISIS 17 C.A. y las CO-DEMANDADAS COOPERATIVA LA MARTINERA DE MARACAY, ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay imposición en costas.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:56 a.m.
EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/hp/jfs.