REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-O-2008-000038
PARTES AGRAVIADAS: ciudadanas YENNY ALEHNUSCA DIAZ ECHENIQUE, YENNYFHER LUZBE ZAMBRANO HIDALGO, YURVI ROSALY HERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA ALEJANDRA MORA SANCHEZ, MARIA EUGENIA MORA SANCHEZ, NOELIS DEL VALLE FARIÑAS, HEILEN DEL CARMEN RIVAS, MERLIN YASMIRA BELISARIO RIVAS, YOANALIN DESIREE BELISARIO RIVAS, MARIA CECILIA RIVAS DE FERRER, MARIA CAROLINA CASTRO GUTIERREZ, MILAGRO COROMOTO RAMIREZ TORRES, DANIELA YERARDIN DIAZ PEREZ, ELIZABETH JOSEFINA VALLENILLA COLMENARES, TOHELIS DEL CARMEN SILVA BOADA, INGRIS COROMOTO ARREAZA BORREGO, DAMALIA DOSELIN SOTO ROMERO, MARIA NELLEY KINSLER HENRIQUEZ, ANORIEZKA ANDREINA BOLIVAR REYES, MAYE ZORAIDA ARCIA, LELIS EVELIN ANZOLA BORGES, MIRTHA CARLOTA GARCIA DE LOPEZ, YEILIBER LISBETH HIDALGO ZAMBRANO, y GABY KARINA MILLACURA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades, Nros: V-15.489.607, V-13.270.584, V-16.264.468, V-12.569.852, V-13.517.536, V-8.448.591, V-16.639.618, V-9.689.290, V-17.570.974, V-7.182.726, V-13.701.077, V-17.052.188, V-19.698.185, V-14.741.863, V-13.770.522, V-15.818.223, V-19.864.173, V-12.170.177, V-15.928.069, V-15.600.127, V-11.473.748, V-11.087.003, V-16.865.649 y V-16.098.571, respectivamente.
APODERADO DE LAS PARTES AGRAVIADAS: abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732, y de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A.” sociedad debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Junio de 2004, bajo el N° 78, Tomo 26-A, debidamente representada por JESUS ALBERTO TOLEDO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.844.184 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR y BEATRIZ DELGADO AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684 y 52.995 respectivamente, ambas de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 12 de Diciembre de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito contentivo de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas YENNY ALEHNUSCA DIAZ ECHENIQUE, YENNYFHER LUZBE ZAMBRANO HIDALGO, YURVI ROSALY HERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA ALEJANDRA MORA SANCHEZ, MARIA EUGENIA MORA SANCHEZ, NOELIS DEL VALLE FARIÑAS, HEILEN DEL CARMEN RIVAS, MERLIN YASMIRA BELISARIO RIVAS, YOANALIN DESIREE BELISARIO RIVAS, MARIA CECILIA RIVAS DE FERRER, MARIA CAROLINA CASTRO GUTIERREZ, MILAGRO COROMOTO RAMIREZ TORRES, DANIELA YERARDIN DIAZ PEREZ, ELIZABETH JOSEFINA VALLENILLA COLMENARES, TOHELIS DEL CARMEN SILVA BOADA, INGRIS COROMOTO ARREAZA BORREGO, DAMALIA DOSELIN SOTO ROMERO, MARIA NELLEY KINSLER HENRIQUEZ, ANORIEZKA ANDREINA BOLIVAR REYES, MAYE ZORAIDA ARCIA, LELIS EVELIN ANZOLA BORGES, MIRTHA CARLOTA GARCIA DE LOPEZ, YEILIBER LISBETH HIDALGO ZAMBRANO, y GABY KARINA MILLACURA RODRIGUEZ, en su condición PARTES AGRAVIADAS, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 1°, 7° y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Amparo Constitucional en contra de la Acción Agravante de la Sociedad Mercantil “Inversiones Nueva Nacional, C.A.”, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO TOLEDO RUBIO, por haber violado flagrantemente el “Derecho al Trabajo” que garantiza el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 17 de Diciembre de 2008 este Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibe el presente Amparo Constitucional y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en esa misma fecha se admite y se ordena la comparecencia por ante este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO TOLEDO RUBIO en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A.” dentro de las 96 horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, en tal sentido se libraron las boletas respectivas.-
En fecha 21 de Enero del 2009 se fija mediante auto fecha cierta para la celebración de la Audiencia Constitucional para el Viernes 23 de Enero del 2009 a las 11:00 a.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada se dejó constancia de la comparecencia de las partes, donde expusieron los alegatos de las presuntas agraviadas y el presunto agraviante. Donde las partes agraviadas promovieron y evacuaron las pruebas documentales pertinentes, cada una de las partes hizo uso de las respectivas consideraciones y observaciones en relación a las pruebas evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y se difirió para el primer día siguiente de despacho, el pronunciamiento del fallo oral, en virtud de la complejidad de las pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En fecha 26 de Enero de 2009 tuvo lugar la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública a los fines dictar el fallo oral correspondiente en el cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por las ciudadanas YENNY ALEHNUSCA DIAZ ECHENIQUE, YENNYFHER LUZBE ZAMBRANO HIDALGO, YURVI ROSALY HERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA ALEJANDRA MORA SANCHEZ, MARIA EUGENIA MORA SANCHEZ, NOELIS DEL VALLE FARIÑAS, HEILEN DEL CARMEN RIVAS, MERLIN YASMIRA BELISARIO RIVAS, YOANALIN DESIREE BELISARIO RIVAS, MARIA CECILIA RIVAS DE FERRER, MARIA CAROLINA CASTRO GUTIERREZ, MILAGRO COROMOTO RAMIREZ TORRES, DANIELA YERARDIN DIAZ PEREZ, ELIZABETH JOSEFINA VALLENILLA COLMENARES, TOHELIS DEL CARMEN SILVA BOADA, INGRIS COROMOTO ARREAZA BORREGO, DAMALIA DOSELIN SOTO ROMERO, MARIA NELLEY KINSLER HENRIQUEZ, ANORIEZKA ANDREINA BOLIVAR REYES, MAYE ZORAIDA ARCIA, LELIS EVELIN ANZOLA BORGES, MIRTHA CARLOTA GARCIA DE LOPEZ, YEILIBER LISBETH HIDALGO ZAMBRANO y GABY KARINA MILLACURA RODRIGUEZ, incoado contra la Empresa INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A. representada por el ciudadano JESUS ALBERTO TOLEDO RUBIO.-
II
LEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS O QUEJOSOS
Plantean las presuntas agraviadas o quejosas, que la Acción de Amparo Constitucional lo hacen bajo las bases siguientes: Las trabajadoras prestaban servicios en forma ininterrumpida, permanente y cada una tiene más de 3 meses al servicio de la empresa “INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A.”, desempañando los cargos designados por el patrono de Encargada, cajera, peluqueras, manicuristas y obreras respectivamente, devengando un salario por porcentaje a razón del 40% mensuales de los ingreso de la empresa. Es el caso que el 18 de Noviembre del 2008 sus mandantes han sido despedidas masivamente sin causal alguna, en forma irrita, donde el patrono ha bajado la santa maría , y ha cambiado los candados, colocándole 2 candados nuevos, incluso contrato los servicios de un herrero para colocarle puntos de soldaduras a las santa maría dejando a 35 trabajadoras en la calle, sin justo motivo y sin estar incursas en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es este sentido puede observarse ciudadana jueza Constitucional, con el respecto que se merece, el acto practicado por el patrono es totalmente irrito y totalmente al margen de la Ley en perjuicio de los derechos constitucionales al trabajo garantizados por el artículo 87 de nuestra Carta Magna, afectando a cada una de las trabajadoras con tal proceder, materializándose con la conducta del patrono una violación a las normas constitucionales que rige la materia, en este orden de ideas, queda demostrado fehacientemente que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A.” con una conducta nugatoria, violento los derechos y garantías constitucionales amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente “El Derecho al Trabajo” y que además deja de pagar un salario suficiente que beneficiaria a las trabajadoras y a sus familiares. Ahora bien con este argumento es justo y suficientemente para declarar con lugar el recurso de Amparo que le ocupa en representación de sus mandantes recurrentes.-
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo ante esta competente autoridad para ejercer como en efecto formalmente ejerzo, el Recurso de Amparo Constitucional, para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral de sus representadas, ante la conducta abusiva y al margen de la Ley del patrono, en tal sentido muy respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A.”, restituir la situación jurídica infringida, es decir el derecho al trabajo que se ha violado a las trabajadoras recurrentes para que proceda de inmediato a dar cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal Constitucional y como consecuencia de ello se ordene la reapertura de las santa marías y puertas de la empresa y reincorporación de las trabajadoras afectadas a sus labores habituales que venían desempeñando en la referida empresa antes del cierre y bajadas de las santa maría arbitrariamente por el patrono.-
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Quejosa en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, la empresa tiene su domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este tribunal. ASI SE DECIDE.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez que se encuentren llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe este tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, lo cual llevó a cabo en fecha 17 de Diciembre de 2008, donde se ordenó la notificación del Agraviante, tal como se evidencia de los autos. (folio 40 al 42).-
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Durante la celebración de la audiencia oral la PARTE QUEJOSA expresó lo que seguidamente se resume:
Que el representante legal de la empresa violentó normas constitucionales previstas en los artículos 87,89, numerales 2 y 4 y 93 de la Constitución, cuando cerró la totalidad de las puertas, colocándole candados y soldadura, dejando en la calle a 35 trabajadoras.-
Que ha habido agresividad hacia las trabajadoras, lo que las obligó a intentar este Amparo Constitucional, que el despido masivo fue el 18 de Noviembre de 2008, sin explicación alguna, que justificara el despido masivo, el hecho fue reseñado por los medios de comunicación quienes le han dado seguimiento al hecho y al derecho infringido y además de que hubo un intentó de atropello con el vehículo del representante de la empresa hacia una de las peluqueras.-
Que acude a pedir en nombre de todas que se le restituya el derecho o la situación jurídica infringida por cuanto el hecho del patrono es notorio públicamente, y pide al tribunal se ordene la reincorporación a los puestos de trabajo de cada una de las trabajadoras y se declare con lugar la solicitud de amparo, se le condene en costas procesales.-
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE QUERRELLANTE:
Durante la audiencia constitucional oral y pública la accionada expresó lo que seguidamente se resume:
Ninguna de las partes accionantes, exceptuando a dos de ellas, fueron trabajadoras dependientes de su representada, que el cambio de los candados y la soldadura se debió a garantizar la propiedad privada, al ver violentado su negocio.-
Que rechazaba la violación señalada de los artículos 83. 87 y 89, numerales 2 y 4 y el artículo 93 de la Constitución, por cuanto ellas nunca han sido trabajadoras de su representada.-
Que existen mecanismos expeditos, sumarios, breves y eficaces en la normativa laboral, para restituir como lo expuso el apoderado actor, a sus puestos de trabajo, porque existe el procedimiento establecido en el artículo 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se consideren vulnerados los derechos de los trabajadores amparados por inamovilidad. Que también se habla de estabilidad, entonces han debido acudir a los órganos competentes como lo es el tribunal, introduciendo una calificación de despido, que es también expedito y breve como señala el artículo 5 de la Ley de Amparo.
Que la acción está estimada en la suma de Bs.800.000,00 que no es la vía.-
Se le concedió tiempo prudencial para hacer observaciones a lo expresado por la representante de la empresa al cual la PARTE QUEJOSA expuso que la accionada niega la relación laboral, pero que existe un acta firmada por las trabajadores y el patrono y les canceló la última semana de trabajo en presencia de varias personalidades, la cual consigna conjuntamente con otras pruebas, y que el señor Jesús Alberto Toledo no tiene facultad para despedir masivamente a sus trabajadores, y por ello la acción es procedente.-
LA PARTE QUERRELLANTE: Manifiesta que la acción de estabilidad que esta solicitado el actor mediante la acción de amparo no es la idónea, porque existen procedimientos diferentes en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que son las herramientas utilizadas por si son vulnerados derechos laborales, mas no la acción de amparo, que las actas que señala el actor allí se dice que no son trabajadoras al servicio de la empresa, sino que desempeñan su actividad independiente como peluqueras, como manicuristas, por lo que el accionante tiene derecho a cambiar las cerraduras cuando lo considere pertinente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Durante la realización de la audiencia oral y pública la PARTE QUEJOSA promovió en primer lugar el mérito de los autos, seguidamente las pruebas documentales: Registro Mercantil de INVERSIONES NACIONAL C.A. a los fines de demostrar que la misma se encuentra debidamente constituida y representada por JESUS ALBERTO TOLEDO, publicaciones de los medios de comunicación social, de fechas 19 y 26 de 2008, Acta firmada por el patrono y las trabajadoras a los fines de demostrar el último salario semanal devengado, constancia expedida por el Representante de los Derechos Humanos, fotografías para demostrar que las trabajadoras están fuera de la empresa, 177 firmas de la comunidad, dando apoyo moral a las mujeres despedidas, fotografías de diferentes actividades en el cierre del local, denuncias de agresiones y amenazas en contra de las actoras, evaluación psicológica ordenada por la Fiscalia del Ministerio Público, y Nómina semanal de las trabajadoras a los fines de demostrar la relación laboral y la subordinación.-
LA PARTE QUERRELLANTE:
No promovió prueba alguna en el presente procedimiento, pero seguidamente pasa analizar cada una de las pruebas que fueron promovidas por las accionantes.
Con respecto a la copia del Registro Mercantil expresa que en ella se señala el objeto social de la empresa que lo es el servicio de peluquerías en general, en cuanto a las publicaciones, no aportan nada, son informaciones suministradas por las peluqueras de Carmela y así fue publicado, no se hable de trabajadoras, es una guerra mediática estas publicaciones, ellas llaman a la prensa y se pidió un derecho a réplica.
Con respecto al ACTA, esta fue firmada el 19 de Noviembre de 2008, donde se especifica el cobro por parte de las manicuristas del porcentaje que cobraban a la peluquería que era del 70% y no de 40%, y el resto era de la peluquería, correspondiente a la última semana del cierre.-
CONSTANCIA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO:
No consta en ninguna parte del expediente, no fue firmada por nadie, ni por las apoderadas, simplemente este acudió a la empresa como parte de buena fe para interceder.
FOTOGRAFIAS:
Que ninguna de ellas identifica a INVERSIONES NUEVA NACIONAL, porque pudieron haber sido tomadas en otra parte, que hay una persona abriendo las puertas del negocio, pero esto no significa o aporta que hubo un despido o que fueron despedidas, ni que fueran trabajadoras.-
LAS 177 FIRMAS:
No aporta nada, ya que la misma dice recolección de firmas para apoyo a las peluqueras que se encuentran en la calle, en protesta y en derecho a su trabajo como libre comercio, o sea su actividad es comercial y así lo admiten, todas estas firmas.-
DENUNCIAS ANTE EL MINISTERIO PUBLICO:
Con respecto a ellas su representada esta a la espera de que sea citada, para seguir el procedimiento, están en copias simples y en nada la afectan.-
EVALUACION PSICOLOGICA:
Esta prueba está referida a una de las trabajadoras, ordenada por la Fiscalia, la cual simplemente señala que se va a ordenar una prueba psicológica, no hay ningún resultado de tal prueba, por lo que nada aporta al elemento probatorio.-
NOMINA SEMANAL DE TRABAJADORAS:
Lo acompañado no es ninguna nómina, no cumple con los requisitos, o elementos primarios, para que una relacionista industrial elabore una nómina, solo tiene nombres, con números a los lados, que nada aportan unas firmas, porque al final aparece lo mismo, no tiene sellos de la empresa, ni firmas de algún representante, por lo que no tienen valor probatorio.-
VII
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO
DE LAS PARTES AGRAVIADAS O QUEJOSAS:
1.- Marcado “A” Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A.”, quien decide le da pleno valor probatorio ya se trata de un documento publico que fue otorgado con las formalidades que otorga la Ley cuya constitución, objeto y funcionamiento no está en discusión. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Con respecto a las Publicaciones por ante los medios de comunicación social “EL SIGLO” de fechas 19 y 26 de Noviembre de 2008, 7 de Enero 2009, cursante a los folios 18, 19, 69, 70 y 71, quien sentencia conforme a sentencia del 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho comunicacional, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, etc., y si bien es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el legislador. Pero en el caso bajo estudio el mismo no aporta nada al proceso, son hechos que uno mismos le aporta a la prensa. Por lo que no se le da valor probatorio alguno.- ASI SE DECIDE.-
3.- Acta firmada por el Patrono y las trabajadoras donde se demuestra el último acuerdo realizado por el patrono y peluqueras, manicuristas y otros a los fines de que mediante arqueo de caja se cancelen los montos devengados por ellas, así como un inventario de las pertenencias, que poseía cada una.- Se trata de copia fotostática simple que nada nos permite concluir que sea una prueba de relación laboral. (FOLIOS 22 Y 23)Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
4.- Constancia expedida por el representante de los Derechos Humanos, la cual cursa a los folios 24 AL 30, se trata de una actuación del Defensor de los Derechos Humanos, donde expresa que se abrirá averiguación con motivos de los casos denunciados y se garantice los derechos constitucionales. Nada aporta a los hechos que se investigan.- Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
5.- Fotografías insertas en el expediente cursante a los folios 31 al 37, del 58 al 63, siempre insiste la Doctrina y la Jurisprudencia en que en el caso de fotos, las mismas sean de aquellas que han sido ordenadas por el Tribunal, mediante experto. Por lo que no le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
6.- Promovieron 177 firmas de la Comunidad son firmas que han sido recogidas por sugerencias de las partes interesadas, donde se lee que la recolección de firmas es en apoyo a las peluqueras que se encuentran en la calle en protesta pacifica y en derecho a su trabajo como libre comercio en la calle.- Es una prueba preconstituida, que nos habla del trabajo como libre comercio, lo cual nos indica que eran trabajadoras independientes. (FOLIOS 65 al 68) Por lo que no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-
7.- Denuncias varias por agresiones verbales que rielan a los folios que van del 69 al 71, a las cuales no se les da valor probatorio, son hechos que han sido manipulados directamente por las involucradas.- ASI SE DECIDE.-
8.- Prueba de Evaluación de Psicológica de la trabajadora YENNYFHER LUZBE HIDALGO ZAMBRANO, ordenada por la fiscalia 23 del Ministerio Público (FOLIO 72) Se trata simplemente de una orden emanada de la Fiscalia 23 del Ministerio Público, pero cuyos resultados deben esperarse para poder valorarlos.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-
9.- Nomina Semanal de las trabajadoras, que riela a los folios que van desde el 76 al 83, se encuentran consignadas una serie de hojas contentivas de un listado de nombres y cantidades, sin referencia alguna que nos permita determinan que se trata de nóminas de personal de una empresa, es imposible darle valor probatorio a estos anexos.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
No consignó escrito de promoción de prueba.-
VIII
PRIMER PUNTO PREVIO
Vista la anterior situación presente a los autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, competencia esta que le es atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Conforme a lo contemplado en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, encontrándose este Juzgado de Juicio del Trabajo, como órgano del Estado Venezolano, parte integrante de uno de los Poderes Públicos Nacionales, como lo es el Poder Judicial, en la insoslayable obligación de garantizar protección integral al “hecho trabajo”, como hecho social y realidad, y además que estamos en presencia de un procedimiento especial para el Derecho del Trabajo como lo es la Acción de Amparo Constitucional, la cual a su vez desarrolla la denominada garantía constitucional de protección hacia los trabajadores y trabajadoras del País, sin discriminación alguna y en base a ello debemos tener en cuenta que de acuerdo a los principios constitucionales procesales, los cuales son criterios que rigen tanto para las diversas situaciones que puedan surgir en el proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia, los cuales no son de carácter procesal, sino de carácter constitucional que permiten el funcionamiento del proceso para luego cumplir su fin, garantizando los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, la cual de conformidad con el artículo 26 constitucional, debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, elementos estos últimos que equivalen a que la justicia debe prevalecer frente a las formas, tal como lo preceptúa el artículo 2 ibidem en concordancia con el artículo 2 de la Ley Adjetiva Laboral.
Así las garantías procesales constitucionales objetivamente se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas, subjetivamente se caracterizan por ser los ciudadanos quienes tienen el derecho o poder de ejercitarlos y reclamar su protección, circunstancia esta de la cual se desprende, que los derechos o garantías constitucionales procesales no son relajables ni por las partes ni por los funcionarios públicos, no así su ejercicio o sea de las garantías constitucionales procesales, las cuales dependen de la voluntad de los sujetos. De esta manera, es el ciudadano a quien le corresponde ejercitar su derecho o garantía constitucional procesal, cuando es lesionado o violado, pudiendo en todo momento renunciar al ejercicio de su derecho, no así al contenido del derecho constitucional.-
IX
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora considera que la acción de amparo constitucional no esta considerada como creadora de derechos sino que sean reconocidos y tenidos como lo ordena nuestra carta magna, o sea no puede ordenar la cancelación de cantidades de dinero, pero si exigirle a la parte patronal a que de cumplimiento a lo establecido en nuestra Carta Magna referidos a los derechos laborales y de carácter social.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 establece y alude a la noción del debido proceso, la cual, está conformada por aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarles a los ciudadanos una tutela judicial efectiva. En este sentido la norma constitucional citada no se refiere a una clase determinada de proceso, sino a todo el universo de vías procesales previamente establecidas, de tal forma que todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, sean capaces de garantizar la existencia de un procedimiento, que asegure el derecho a la defensa explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna y que se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas en juicios.
Observa este tribunal que en el caso in examine, el presunto agraviante reconoce la existencia de la relación laboral con dos (2) de las Trabajadoras, quien aquí decide manifiesta que las presuntas agraviadas no utilizaron el medio mas idóneo como lo es el Amparo Constitucional, ya que el mismo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica infringida de un ciudadano para poder garantizar el restablecimiento de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados y que en el presente caso no se encuentran presentes ya que dichos derechos por ellas reclamados pueden ser accionados mediante el procedimiento ordinario de Estabilidad Laboral o un Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto el primero tiene por finalidad mantener al trabajador en su puesto de trabajo pues es el débil económico de la relación obrero patronal y en segundo lugar lo que se persigue es la cancelación de los derechos laborales, es decir cada uno tiene un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.-
En relación a las demás agraviadas determina esta juzgadora si hubo o no violación a los Derechos Constitucionales denunciados, por cuanto las mismas no lograron demostrar la existencia de un nexo laboral; en este sentido, es necesario puntualizar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (específicamente sentencia del 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV)
Test o Haz de indicios: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.
En consecuencia, del cúmulo probatorio examinados para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre las presuntas agraviadas y el presunto agraviante, resultan suficientes para esta jurisdicente, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de autoorganización (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente, procediendo la aplicación del art. 40 LOT.
Por todo ello, es por lo que esta sentenciadora declara SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional pues se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por la empresa demandada, es decir, quien aquí decide determina que las presuntas Quejosas prestaron servicios de manera autónoma e independiente sin estar sujetas a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara. PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por las ciudadanas YENNY ALEHNUSCA DIAZ ECHENIQUE, YENNYFHER LUZBE ZAMBRANO HIDALGO, YURVI ROSALY HERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA ALEJANDRA MORA SANCHEZ, MARIA EUGENIA MORA SANCHEZ, NOELIS DEL VALLE FARIÑAS, HEILEN DEL CARMEN RIVAS, MERLIN YASMIRA BELISARIO RIVAS, YOANALIN DESIREE BELISARIO RIVAS, MARIA CECILIA RIVAS DE FERRER, MARIA CAROLINA CASTRO GUTIERREZ, MILAGRO COROMOTO RAMIREZ TORRES, DANIELA YERARDIN DIAZ PEREZ, ELIZABETH JOSEFINA VALLENILLA COLMENARES, TOHELIS DEL CARMEN SILVA BOADA, INGRIS COROMOTO ARREAZA BORREGO, DAMALIA DOSELIN SOTO ROMERO, MARIA NELLEY KINSLER HENRIQUEZ, ANORIEZKA ANDREINA BOLIVAR REYES, MAYE ZORAIDA ARCIA, LELIS EVELIN ANZOLA BORGES, MIRTHA CARLOTA GARCIA DE LOPEZ, YEILIBER LISBETH HIDALGO ZAMBRANO, y GABY KARINA MILLACURA RODRIGUEZ, en contra ciudadano JESUS ALBERTO TOLEDO RUBIO en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES NUEVA NACIONAL, C.A.”- SEGUNDO: No hay imposición de costas a la parte accionada dada la naturaleza especial del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
NHR/hp/jfs.
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