Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales que tiene incoado el ciudadano EDUARDO ANTONIO PIRELA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la C.I.Nro. V-10.363.358, contra SKIPIE CAB´S SECURITY, C.A, presentado el día diez (10) de marzo de 2006, en fecha quince (15) de marzo de 2006 este tribunal admite la presente demanda, ordenándose librar el respectivo cartel de notificación.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del 2007, este Tribunal ordeno a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de poder materializar la notificación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SKIPIE CAB´S SECURITY, C.A y hasta la presente fecha la parte actora no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día nueve (09) de de 2007 hasta el día de hoy, no consta en autos el cumplimiento de la parte actora en lo concerniente a lo ordenado por este tribunal así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés por el procedimiento, y ya que ha transcurrido en exceso, el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido co creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.
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