Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente demanda, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente procedimiento en fecha siete (07) de noviembre del 2007, contentivo de demanda intentada por el ciudadano PEDRO DURANT, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V- 7.195.696, contra la Sociedad de Comercio TRANSPORTE EL DRAGON, C.A.; en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, este tribunal la admite y ordena librar cartel de notificación; en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, comparece por ante la URDD adscrita a este circuito judicial el ciudadano abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA, identificado en autos, a los fines de consignar mediante diligencia instrumento poder que le fuere otorgado por la empresa demandada TRANSPORTE EL DRAGON, C.A.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2008, comparece por ante la URDD el ciudadano Abg. IVAN MAURICIO ANDUEZA, Inpreabogado Nº 13.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna mediante diligencia acta de defunción del ciudadano PEDRO DURANT, parte actora en la presente causa.
En fecha siete (07) de febrero del 2008 este Tribunal mediante auto Insta al ciudadano Abogado GERANDO PONTE, Inpreabogado Nº 122.258, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a que consigne declaración de único y universales herederos, a los fines de dar continuidad al presente proceso.
En fecha quince (15) de febrero del 2008 este Juzgado mediante auto ordena la notificación de los ciudadanos YAQUELINE SANZ DE DURANT, en su condición de Cónyuge y a los ciudadanos VENESA DURANT, GLEIMAR DURANT, JONATAN DURANT Y YOHANA DURANT, en su condición de hijos, tal como se evidencia en el acta de defunción que reposa en las actas procesales.
En fecha diecisiete (17) de marzo del 2008, este tribunal acuerda suspender la presente causa y ante la notificación negativa consignada por la oficina de alguacilazgo de los herederos mencionados en el acta de defunción, se ordena librar edicto de conformidad con los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de febrero del 2009, comparecen por ante este tribunal la ciudadana abogado DAYSY CARABALLO, Inpreabogado Nº 101.134, alegando ser apoderada judicial de las ciudadanas GLEYSI VANESSA DURANT PACHECO, GLEISMAR COROMOTO DURANT PACHECO, JAQUELINE SANZ LOPEZ y de los menores JONATHAN ENIOT DURANT SANZ Y YOANNA DURANT SANZ, sin alegar ni siquiera que los mismos eran herederos de el ex trabajador demandante PEDRO DURANT, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº V- 7.195.696, (hoy difunto), y consigna escrito dirigido a este tribunal, en el cual expone “… en virtud de encontrarse en el exp. nº DP31-L-2007-0000237 interés patrimoniales de los menores JONATHA ENIOT DURANT SANZ y JOANNA ANDREA DURANT SANZ, solicito decline su competencia al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Aragua…”, Este Tribunal considera oportuno y adecuado hacer una consideración previa antes de pronunciarse sobre lo solicitado.
Observa en primer lugar, esta Juzgadora que la causa Nº DP31-L-2007-000237 señalada por la ciudadana abogada DAYSY CARABALLO, antes identificada, tanto en su escrito como en el Poder debidamente autenticado no coincide con el Número del asunto signado por este circuito judicial, también se puede evidenciar que de la Copia Certificada del acta de defunción del causante PEDRO DURANT que reposa inserta en el folio 188 y 189 del presente expediente que el de cujus era casado y que dejo hijos, tal como me permito transcribir: “…Casado con Yaqueline Sanz de Durant. Que deja 04 hijo (s) de nombre (s): Venesa, Gleimar, Jonatan y Yohana…”. Ahora bien, en la diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, presentada por las ciudadanas abogadas Daysy Caraballo y Magali Quintero, inscritas en el INPREBOGADO bajo los números 101.134 y 100.953 respectivamente, se identifican como apoderadas de la parte actora según instrumento poder autenticado por la notaria Publica de Cagua de fecha 1 de diciembre de 2008, en dicha diligencia indica a este tribunal que el numero de expediente es incorrecto presuntamente por error material del tribunal ya que en el edicto que ordena librar este despacho a mi cargo, identifica el expediente con el numero DP31-L-2007-000237, tal justificación es totalmente indebida ya que si nos trasladamos a las actas procesales, inserto en el folio doscientos veintiséis (226) transcribo fielmente el mismo: “…Que por ante este Tribunal, el ciudadano PEDRO DURANT, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-7.195.696 y con domicilio en la Calle El Piñal, Casa Nro.25, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, solicito el pago de sus derechos laborales y demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa TRANSPORTE EL DRAGON, C.A.
Y con ocasión de la muerte de la parte actora, en fecha 21 de enero de 2008, tal como consta en el expediente Nº DP31-L2007-000388, nomenclatura de este tribunal, es por lo que se notifica por medio del presente Edicto, a los herederos desconocidos del difunto PEDRO DURANT, supra identificado, quien fuera demandante en la presente causa; se convoca a todas aquellas personas que tengan interés en este asunto; para que comparezcan ante este Tribunal, a darse por notificados dentro de los quince (15) días siguientes, a que conste en autos la notificación y consignación de la ultima publicación que se haga del presente edicto, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, a fin de que se den por notificados en el presente juicio, los cuales deberán ser publicados en los diarios El Clarín y El Siglo.
Se advierte que de no comparecer dentro del término señalado, a los fines indicados, a su vencimiento, este Tribunal le será forzoso declarar la Perención de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este tribunal).

Lo que nos trae a reflexión, que las ciudadanas abogadas alegan que fueron inducidas en error por causa imputable al tribunal, cabe preguntar será que las mencionadas profesionales del derecho no leyeron suficientemente el contenido del edicto, ya que esta juzgadora no se explica que si leyeron el edicto es IMPOSIBLE incurrir en error ya que de existir contradicción en el mismo, tendrían que haber solicitado aclaratoria a este tribunal sobre la objeción al mismo, y de las actas procesales se desprenden que dicha actuación procesal por la parte actuante no se produjo.

Debo pasar de la misma manera al análisis del escrito interpuesto por la profesional del derecho cuando dice: “…actuando en este acto como apoderada judicial de las ciudadanas GLEYSI VANESSA DURANT PACHECO, GLEISMAR COROMOTO DURANT PACHECO, JAQUELINE SANZ LOPEZ… y los menores JONATHA ENIOT DURANT SANZ y JOANNA ANDREA DURANT SANZ,… solicito decline su competencia…” Como ya indique supra la Copia Certificada del acta de defunción indica que el causante o de cujus dejo esposa e hijos y los menciona de la siguiente manera: “… Casado con Yaqueline Sanz de Durant. Que deja 04 hijo (s) de nombre (s): Venesa, Gleimar, Jonatan y Yohana…”. En el instrumento poder que reposa en las actas procesales en el folio doscientos treinta (230) y doscientos treinta y uno (231) y vuelto, ambos inclusive, no existe como así lo establece la diligencia de fecha 10 de febrero de 2009 LAS MISMAS PARTES, ya que donde podría encontrar esta juzgadora semejanza o identidad seria con respecto a la ciudadana JAQUELINE SANZ LOPEZ, y sin embargo observo que en lo solicitado por la mencionada abogada no indica si era dicha ciudadana era viuda del causante o no. En este mismo orden de ideas, y a mayor colorario, debo hacer hincapié que el presente proceso fue debidamente suspendido de conformidad con el articulo 144 y el articulo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la publicación del edicto a los fines de que los sucesores de la persona que ha fallecido puedan hacerse presentes en el proceso y ser reconocidos como tales, por lo que mal puede esta juzgadora sin prueba alguna acordar lo solicitado, cuando las mencionadas abogadas ni siquiera han probado que los ciudadanos que les confirieron poder autenticado poseen la cualidad que alegan, en el poder aquí cuestionado no se indica quien representa a los presuntos menores, por lo que mal puede esta juzgadora pasar a inferir que existe coincidencia alguna en los identificados en el poder y los identificados en la copia certificada de acta de defunción, por lo que este tribunal procede a pronunciase sobre lo solicitado.
Visto que en la presente causa los solicitantes no han demostrado la condición sine qua non de existir niños niñas y adolescentes, en los que se encuentren involucrados derechos patrimoniales de naturaleza laboral, en donde figuren como el caso de marras, como legitimados activos, se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal, doctrinario y jurisprudencial sobre la materia.
La competencia por la materia, de conformidad con el artículo 28 del Código Procedimiento Civil, atiende a la cualidad de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi.
En este sentido la sala de Casación Social en sentencia de fecha nueve (09) de agosto de 2007 (Caso ANA LUCÍA CÁRDENAS DE ALVARADO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo SEGUNDO JOSÉ ALVARADO CÁRDENAS contra la empresa TRANSPORTE E.J., C.A.) señalo lo siguiente:
“…La anterior acotación tiene lugar, pues, el criterio imperante es que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. A los efectos se explica, que en el pasado, según criterios abandonados, la protección judicial de niños y adolescentes, no podía ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente...” (subrayado y negrita de quién suscribe)

Mas adelante señala:
“…Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional...

“…Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Así las cosas, ha de observarse que la competencia del Tribunal para conocer de un caso, debe analizarse de acuerdo al nacimiento del acto impugnado, es decir, de dónde proviene el mismo. Sin embargo, en el presente caso, en el acto cuestionado no existe evidencia alguna que intervienen niños, niñas y adolescentes cuyos derechos patrimoniales se ven involucrados, como consecuencia de la muerte del padre, parte actora, por lo que este tribunal declara improcedente lo solicitado.

En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, siendo el hecho cierto que la parte actora falleció durante el desarrollo en la presente causa y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, dado el convencimiento de quien suscribe, que la competencia en el caso de marras solo debe ser declarada una vez que se evidencie en autos que alguno de los herederos del causante es niño, niña yo adolescente, hecho este que ha sido claramente definido por criterios jurisprudenciales y en aras de los Principios Rectores del Derecho del Trabajo y de evitar posibles remisiones o reposiciones inútiles