Hoy, lunes dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijada, para que tenga lugar PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que comparece por la parte actora su apoderada judicial Abg. NATALY MARQUEZ, Inpreabogado bajo el Nro. 39.260, y por la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS VP C.A y FEVI TRANSPORTE C.A, compareció el Abg. REINALDO PAREDES, Inpreabogado Nº 33.554. En este estado la ciudadana Jueza, declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorios para los contendientes y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada, FEVI TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS VP, C.A., en este caso en particular, ofrecen a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 60.000,oo), por concepto de antigüedad, utilidad fraccionada y vacaciones no disfrutadas, en cuanto a los conceptos de intereses por antigüedad ya fueron cancelados durante el transcurso de la relación de trabajo y ambas partes así lo aceptan , en cuanto al concepto de horas extras pendientes ambas partes manifiestan que no serán pagada por cuanto no se generaron durante la relación de trabajo, en cuanto a los conceptos de pago de comida y de pernotas, la parte demandada señala que se le cancelaron ambos inclusive, en el tiempo que se generaron en su debida oportunidad por lo que las empresas FEVI TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS VP, C.A., no deben nada por tal concepto, la parte actora manifiesta que si es cierto y que fueron cancelados en su debida oportunidad y por lo tanto no se deben; las partes declaran no tener nada mas que reclamar. SEGUNDA: En este estado la ciudadana apoderada de la parte actora Abg. NATALY MARQUEZ. INPREABOGADO Nro. 39.260, declara estar en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada, en los términos y condiciones anteriormente expuestos. TERCERO: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida la parte demandada FEVI TRANSPORTE, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS VP, C.A., se obligan en este acto a pagar la suma aquí ofrecida en fecha viernes veintisiete (27) de febrero de 2009 en la sede del tribunal. CUARTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción, y la entrega del material probatorio que fue consignado en la audiencia primitiva, y respectivo cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento de la presente transacción. QUINTO: En caso que la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente en el tiempo antes señalado, ambas partes acuerdan el pago de los intereses de mora y la indexación judicial, sobre las cantidades transadas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará este tribunal por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 17-08-2007, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo.
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