1.- Que en fecha, dieciocho (18) de diciembre de 2008, la parte actora ciudadano JESUS ALEXIS ARIAS PAEZ, plenamente identificado en autos, interpone demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Sociedad de Comercio IVECO C.A, en fecha trece (13) de enero de 2009, este tribunal la admite y ordena notificar a la parte demandada librándose el correspondiente cartel de notificación; en fecha cinco (05) de febrero de 2009, la secretaria adscrita a este tribunal ciudadana abogada Rhinnia Mariño, deja constancia y certifica, la actuación de la oficina de alguacilazgo.

2.- Que en fecha, nueve (09) de febrero de 2009, mediante diligencia el abogado MARIO J. DEL VALLE P, inpreabogado No. 34.783, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y acreditando carácter como tal, expone: “ …pido asimismo a este tribunal se pronuncie en cuanto a la evidente violación en la que incurre el demandante JESUS ALEXIS ARIAS PAEZ, al mantener paralelamente DOS (2) causas en contra de mi representada por el mismo motivo, en abierta contravención con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), toda vez que el demandante fue parte actora en litisconsorcio que este mismo Tribunal declaro DESISTIDO en fecha 22 de enero del… , según puede evidenciarse en auto que riela al Expediente No DP31-L-2008-00429…”


Para decidir se observa

Visto y revisado el expediente Nro DP31-L-2008-000429, se evidencia que en fecha veintidós (22) de enero de 2009, se anuncio la audiencia preliminar primigenia y se declaro abierto el acto, dejando constancia este tribunal de la incomparecencia a la misma, de la parte actora y constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través del acta de audiencia que reposa en el expediente indicado supra, y que ordeno en este acto agregar en copia certificada a la presente decisión constante de tres (03) folios útiles; y que en la misma se declaro de manera indubitable que la no comparecencia de la parte demandante trae consigo la consecuencia jurídica del DESISTIMIENTO. Se observa que el ciudadano JESUS ALEXIS ARIAS PAEZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro V-8.693.372, demando contra el mismo sujeto procesal, la empresa mercantil IVECO VENEZUELA C.A, y esta dirigida dicha petición a obtener el pago de los mismos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que presuntamente existió entre las partes.

La Sentencia de la Sala Constitucional N° 2231, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, estableció:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez …”


En consecuencia, por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo el hecho cierto que la parte actora en la presente causa no compareció a la audiencia preliminar primigenia, en el expediente nro DP31-L-2008-000429, y se declaro el desistimiento del proceso y no de la acción y visto que esta juzgadora pudo constatar que efectivamente existe identidad en los sujetos procesales, en los elementos de la pretensión, que evidentemente se incumplió con lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto, y, vista la peculiaridad del caso, este Juzgado, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y de la tutela judicial efectiva, aplica la disposición contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia,