Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales que tiene incoado la ciudadana SILVIA CAROLINA BASTIDAS GARRIDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-12.120.559, contra FARMACIA CRUZ AZUL, C.A y FARMACIA EL CARMEN, presentada el día dos (02) de mayo de 2007, en fecha catorce (14) de mayo de 2007 este tribunal admite la presente demanda, ordenándose librar las respectivos carteles de notificación.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha en fecha dos (02) de julio de 2007 se dejo constancia de la notificación negativa por parte de la oficina de alguacilazgo, con respecto a la co demandada FARMACIA EL CARMEN, C.A., en fecha seis (06) de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrito a este circuito judicial recibió oficio nro 20577-07 del juzgado del trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de exhorto, constante de quince (15) folios útiles, donde se dejo constancia de haber cumplido positivamente con lo ordenado, vale decir, se logro la notificación de la co de mandada FARMACIA CRUZ AZUL, en fecha nueve (09) de noviembre del 2007, este Tribunal ordeno a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de poder materializar la notificación de la parte codemandada FARMACIA CARMEN, C.A y hasta la presente fecha la parte actora no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
“Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. “

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que hasta el día de hoy nueve de febrero de 2009, en la presente causa no consta en autos el cumplimiento de la parte actora en lo concerniente a lo ordenado por este tribunal, así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés alguno por el procedimiento, y por ya que ha transcurrido en exceso, el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarada de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.